STS, 27 de Marzo de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1720/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación número 6717/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, en autos nº 208/93, seguidos a instancia de Dª María Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Laboral Transitoria.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María Virtudes , representada por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandrí y defendida por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, cuya parte dispositiva dice: FALLO.- "Que estimando la demanda formulada por María Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar que la actora se encontraba en situación de I.L.T. con una base reguladora de 6.504 ptas. diarias entre el 26.5.92 y el 14.9.92, condenando a la demandada al abono de la prestación por importe total de 536.580 ptas.".-El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ La actora, María Virtudes , con

D.N.I. nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, en fecha 25 de noviembre de 1991 estando prestando servicios laborales mediante un contrato temporal de Fomento al Empleo, suscrito de acuerdo con lo previsto en el R.D. 1989/84, causó baja por I.L.T., sin que conste el motivo de la baja, reseñando Elisa con fecha de 12.5.93 que el motivo fue "amenaza de aborto".- 2º.------ La empresa

contratante, en fecha 9.12.91, rescindió el contrato de trabajo por haber finalizado el período de vigencia del mismo, solicitando acto seguido del INSS en fecha 20.12.91 el pago directo de la prestación de I.L.T., resolviendo favorablemente ese Organismo el 11.2.92 y abonando dicha prestación hasta el 26.5.92, fecha en la que los servicios médicos de la Seguridad Social dan el alta de I.L.T. por nacimiento del bebé.- 3º.------En esa misma fecha 26.5.92 causa la actora baja de I.L.T. por maternidad, solicitando del INSS la reanudación de la prestación del pago directo de la I.L.T., que le es denegada, así como también la reclamación previa por resolución de 30.12.92 por considerar que una vez concedida el alta médica no se encuentra en situación de alta o asimilada a la de alta.- 4º.------La base reguladora de la prestación asciende

a 6.504 ptas., el importe de la prestación a 4.878 ptas. diarias (75% base reguladora), y el importe de la prestación por el período de 26.5.92 a 14.9.92 a 536.580 ptas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra anterior sentencia por la parte demandada, laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 11 de abril de 1994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS.- "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, dictada el 19 de mayo de 1.993, debemos confirmar y confirmamos la misma".

TERCERO

D. Carlos de Zulueta Cebrián, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 21 de junio de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de consid erar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión propuesta en el presente recurso, abordada y resuelta ya por varias sentencias de esta Sala, dictadas a partir de las de 20 de enero de 1995 acordadas en Sala General, se concreta en determinar si ha de considerarse cumplido o no el requisito de estar en alta para lucrar la prestación de I.L.T. por maternidad, cuando esta contingencia se produce después y sin solución de continuidad de un alta de I.L.T. por enfermedad común, iniciada vigente un contrato de trabajo extinguido durante la Incapacidad Laboral Transitoria. En efecto, la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación de que conoce y confirma la sentencia de instancia, que, por su parte, estima la demanda de la actora que solicitaba la prestación de I.L.T. por maternidad, denegada por la Entidad Gestora por no estar en alta, ya que la demandante habría dado a luz en 26 de Mayo de 1992, cuando ese mismo día había causado alta de una I.L.T. por amenaza de aborto, iniciada en 25 de Noviembre de 1991, y en la que el INSS había procedido a realizar directamente el pago de la prestación en 9 de Diciembre de 1991 por haberse rescindido en esta fecha el contrato de trabajo, al haber finalizado el período de vigencia del mismo. Por el contrario, la sentencia de 21 de Junio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, citada y aportada por el recurso como contraria, en un supuesto de hecho igual al enjuiciado por la impugnada, desestima la demanda de la actora, que había solicitado la prestación por maternidad, revocando la sentencia de instancia que había estimado la demanda. Es, pues, claro que entre ambas sentencias se producen las identidades subjetivas y objetivas con pronunciamientos incompatibles exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que las sentencias sean tenidas por contradictorias.

SEGUNDO

Expedito el cauce para conocer el fondo del recurso, procede considerar la denuncia legal que el mismo realiza y que concreta en la infracción de los artículos 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 94 de la misma norma y artículo 11 de la Orden de 18 de Octubre de 1967. Se plantea con la invocación de estos preceptos la cuestión que en comienzo quedó apuntada y como también entonces se dijo, la Sala ha resuelto con doctrina consolidada en el sentido de entender cumplido el requisito del alta y ello por las razones pormenorizadamente expuestas en las sentencias de Enero de 1995 y que de forma más resumida reproducen otras varias, por lo que bastará recordar aquí lo expuesto en ellas:

  1. La inexistencia en nuestro ordenamiento positivo de mandato expreso que establezca situación asimilada al alta para el supuesto de que se trata no debe ser entendida como expresión de voluntad legal negativa al respecto, sino como laguna legal necesitada de integración por los medios establecidos para garantizar la plenitud de dicho ordenamiento, cual el que brinda la analogía.

  2. Al efecto se ha de tener presente lo legalmente establecido para supuesto semejante, como es el de invalidez provisional, la cual actúa como situación asimilada a la del alta para la prestación por desempleo (artículo 2.1 del Real Decreto 625/1.985), con igual operatividad en lo relativo a jubilación (artículo 154.3 de la Ley General de la Seguridad Social), muerte y supervivencia (artículo 158.1b) de la Ley últimamente citada), como también para la invalidez permanente, en tanto que la exigencia del alta viene referida al momento en que se actualiza la contingencia determinante (sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1.980).Tales supuestos guardan semejanza con el controvertido, pues en todos ellos media incapacidad para el trabajo, baja en la Seguridad Social, sin prestación por desempleo, siendo de apreciar igualmente identidad de razón, derivada de la necesidad de conservar la protección de la Seguridad Social en estas situaciones de incapacidad temporal.

  3. Si desde la situación de incapacidad laboral transitoria se puede causar derecho a prestación por desempleo aunque no se esté en alta (artículo 19.1 de la Ley 31/1984), no hay razón para excluir igual regla a efectos de la protección por maternidad.

  4. Aun siendo distintas las contingencias que determinan la situación de incapacidad laboral transitoria que es objeto de protección legal, su disciplina rectora establece interconexión entre las mismas, como lo demuestra el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967, en cuanto previene que la beneficiaria, cuando al agotamiento del período de descanso obligatorio posterior al parte se hallara necesitada de asistencia sanitaria, habrá de ser considerada en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, con derecho al percibo del correspondiente subsidio.

  5. La tesis mantenida en el recurso puede conducir a conclusión que, por absurda, no debe ser mantenida, cual sería que la trabajadora en baja por maternidad, en tanto que no se halla en disposición de trabajar, no podría beneficiarse con prestación por desempleo y, al mismo tiempo, tampoco podría acceder a protección por maternidad, pese a la precedencia inmediata de incapacidad laboral transitoria, ya que, conforme a tal tesis, no se hallaría en situación asimilada a la de alta.

TERCERO

Las consideraciones que preceden fuerzan a concluir, que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas, en tanto que su pronunciamiento se atiene la jurisprudencia expuesta, no siendo ajustada, por el contrario, la doctrina sentada por las sentencias con las que ha sido confrontada. Procede, en su consecuencia, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, teniendo en cuenta la existencia de normalidad procesal y lo que previene el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación número 6717/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, en autos nº 208/93, seguidos a instancia de Dª María Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LEONARDO BRIS MONTES hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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