STS, 23 de Mayo de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2152/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia, de fecha 11 de Mayo de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación nº 100/93, correspondiente a autos nº 418/92, del Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, en los que se dictó sentencia de fecha 19 de Octubre de 1.992, promovidos por Dª Estefanía , contra el INEM recurrente, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Estefanía , representada por el Letrado

D. IGNACIO OLASAGASTI CABALLERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de Mayo de 1.993, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de 19 de Octubre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa en procedimiento sobre despido instado por Estefanía frente al recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Dª Estefanía , nacida el 21 de Agosto de 1932, con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de Empleo, en el centro de formación ocupacional de Lasarte, con la categoría profesional de experto docente, desde el 14 de Octubre de 1985 hasta el 29 de Mayo de 1992, percibiendo en el último mes completo trabajado un salario de 271.230.- pesetas, incluidas las gratificaciones extraordinarias. 2º) Su relación contractual con el Instituto Nacional de Empleo se formalizó por medio de siete contratos de Trabajo Temporales, para la realización de servicio determinado, al amparo del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores siendo sus duraciones las que a continuación se detallan: 1º- Desde el 14- 10 -1985 al 9-5-1986; 2º- Desde el 13-10-1986 al 30-4-1987; 3º- Desde el 7-12-1987, no llegó a impartirse el curso pese a la formalización del contrato por falta de dotación económica. 4º- Desde el 21-11-1988 al 13-6-1989, el contrato se suspendió entre el 24-12-88 y el 8-1-89; 5º- Desde el 14-12-1989 al 11-4- 1990; 6º- Desde el 28-12-1990 al 10-6-1991, el contrato se suspendió entre el 22-12-1990 y el 6-1-1991; 7º- Desde el 30-10-1991 al 29-5-1992, el contrato se suspendió entre el 21-12-1991 y el 6-1-1992. La actividad de la demandante consistía en impartir cursos de Formación Profesional Ocupacional de la especialidad de "Francés para Hostelería", actividad que se desarrollaba en el centro de Formación Ocupacional del INEM en Lasarte. 3º) Al término de cada uno de los contratos laborales que la demandante suscribió con la demandada, ésta le dio de baja en la Seguridad Social, volviéndole a dar de alta al iniciar un nuevo contrato laboral. 4º) La actora solicitó la prestación por desempleo en los siguientes periodos: 10-5-86/9-8-86 Prestación contributiva; 1-5-86/30-7-87 Prestacióncontributiva; 1-9-87/20-11-89 Subsidio; 24-12-88/8-1- 89 Subsidio; 14-6- 89/13-12-89 Subsidio; 26-12-90/6-1-91 Subsidio; 11-6-91/26-10-91 Subsidio; 30-5-92 Prestación contributiva. 5º ) En fecha 13 de Mayo de 1991, el INEM remitió a la demandante escrito del tenor siguiente: "Asunto: Denuncia contrato temporal de duración determinada. De acuerdo con el art- 2º-c) del Real Decreto 210$/84 de 21 de Noviembre, que desarrolla en art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, le notificamos nuestra voluntad de dar por extinguido a su término, con efectos a partir del 29 de Mayo de 1992, por la realización del servicio objeto del mismo, el contrato de duración determinada que, conforme a la normativa reseñada, suscribió con este Organismo con fecha 2 de Octubre de 1991 y que dio comienzo el 30 de Octubre de 1991. Lo que comunicamos a Vd. para su conocimiento y efectos oportunos...". 6º) La demandante no ostenta ni ha ostentado representación de los trabajadores. 7º) El 5 de Junio de 1992 fue interpuesta reclamación previa en la vía administrativa transcurrido el tiempo sin contestación expresa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Estefanía frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro la nulidad del despido ocurrido el 29 de Mayo de 1992, y en consecuencia debo condenar y condeno al Instituto demandado a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a aquella en que la readmisión tenga lugar".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictaron sentencias por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 2-3-93 y por el Tribunal Supremo, de fecha 16-2-93.

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INEM, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 14 de Julio de 1.993 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. III) Sobre el quebranto producido como la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 21 de Septiembre de 1.993 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 30 de Septiembre de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 13 de Mayo de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 11 de Mayo de 1.993, y hace referencia al ejercicio de una acción de despido promovido por una trabajadora contratada, sucesivamente, por el INEM, mediante contratos temporales por obra o servicio determinado, al amparo del art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el R.D.

2.104/84 de 21 de Noviembre.

Como sentencias pretendidamente contradictorias, se proponen la de esta Sala de 16 de Febrero de

1.993, relativa a reconocimiento de derecho a fijeza en plantilla frente al propio Organismo, ahora, demandado- recurrente, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 2 de Febrero de 1.993, referida también a reconocimiento de fijeza en plantilla frente al propio Organismo demandado que recurre.

SEGUNDO

Es de señalar, en primer término, que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un remedio procesal, no solamente extraordinario, sino de carácter excepcional, cuya finalidad básica, es la unificación de doctrina, siendo por ello, que su regulación se halle sujeta a unas exigencias procesales cuya omisión debe determinar la inadmisibilidad del mismo. En este sentido, no es dable desconocer que el art. 221 del señalado texto procesal laboral, impone con carácter imperativo, que el escrito de interposición del recurso debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que comporta la necesaria alusión a las identidades sustanciales de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que se establecen en el, ya mencionado, art. 216 del texto procesal aplicable.Esta Sala, interpretando el mencionado arts. 221 ha establecido doctrina unificada - sentencias de 5 de Junio y 6 de Octubre de 1.992, entre otras varias- en el sentido de exigir en el escrito de interposición del recurso una pormenorizada exposición de la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la, o las, que se propongan como término de comparación, sin que al respecto, pueda tenerse por cumplida dicha exigencia procesal con la enunciación en abstracto de la doctrina recogida por las precitadas resoluciones judiciales y la expresión genérica del objeto del debate, con omisión de la precisa referencia a las identidades sustanciales que menciona el art. 216 del Texto Articulado del Texto Articulado de la Ley de Porcedimiento Laboral y de las que tiene que derivar, ineludiblemente, la contradicción judicial que se sitúa en la base del recurso planteado.

Y es de significar, que constituye obligación ineludible de la parte recurrente, el llevar a efecto esa exposición pormenorizada de la contradicción sin que incumba al Tribunal verificar tal análisis de contradicción, cuando no sea, previamente, propuesto en los términos legales por la parte que recurre.

A la vista de todo cuanto antecede y examinando el escrito de la Abogacía del Estado recurrente, fácilmente, se advierte que, en lo atinente a la contradicción alegada, se limita a transcribir "la doctrina sustentada tanto por la sentencia recurrida como las que se proponen como término de comparación", limitándose, por otra parte a una enunciación, también en abstracto, del problema jurídico planteado en el recurso.

TERCERO

Por otra parte, tampoco se da en el supuesto de autos una propia contradicción judicial, toda vez que, al margen de ser acciones distintas las ejercitadas en los respectivos procesos concluidos por las sentencias comparadas en el recurso -en el de la impugnada se trata de la de despido y en las propuestas como término de comparación de la de fijeza de plantilla- es lo cierto que los presupuestos de contratación temporal que determinan el ejercicio de una y de otras son distintas, también.

CUARTO

Por todo lo razonado, siguiendo el criterio jurisprudencial que se ha recogido en las sentencias de esta Sala de las que se deja hecha mención, y ausente el presupuesto esencial de la contradicción, es obvio que el presente recurso unificador de doctrina no es susceptible de admisión, lo que en esta fase procesal debe traducirse en la desestimación del mismo, debiendo imponerse a la parte recurrente las costas causadas que incluirán los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito y consignaciones.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en rollo de recurso de suplicación nº 100/93, correspondiente a autos nº 418/92, del Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, sobre DESPIDO, deducidos por Dª Estefanía , frente al INEM.

Se impone a la parte recurrente el pago de las costas causadas, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito y consignaciones.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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