STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Marzo de 1998

PonenteLUIS ORAA RODRIGUEZ
Número de Recurso5290/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Rec nº 5290/97 6º.

sentencia nº 352/98 R.V. Iltmo. Sr. Don Enrique Juanes Fraga.

Presidente.

Ilmo. Sr. Doña Carmen Garcia de Leaniz Cavalle. Iltmo. Sr. Don Luis Oráa Rodriguez.

En Madrid a doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sras citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicacion nº 5290/97 Sección 6º interpuesto por DON Ángel E INAEM frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO SIETE DE LOS DE MADRID, de fecha 27 de Junio de 1997 . Ha actuado como Ponente el Un. Sr. DON Luis Oráa Rodriguez".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con n» de autos 285/97, tuvo entrada demanda suscrita por DON Ángel , contra INEM en reclamación sobre DERECHO. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó resolución con fecha de 27 de Junio de 1997 en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor D Ángel presta sus servicios para el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA con categoría profesional de Oficial de Electricidad, percibiendo un salario mensual prorrateado de 243.300. pts.

SEGUNDO

La relación laboral se inció con fecha 1.1.89, suscribiendo contrato de fomento de empleo que finalizó con fecha 30.6.89.

TERCERO

Con fecha 11.9.89, suscribió nuevo contrato al amparo del Real Decreto 2104/84 , con duración hasta el 30.6.90. Con fecha 1.7.90 y hasta el 30.6.91 suscribió nuevo contrato eventual al amparo del R.D. 2104/84 . Con fecha 30.6.91 y hasta el 31.12.91, contrato eventual por circunstancias de la producción. El 1.1.92 y hasta el 31.7.92 contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo al amparo del R. D. 1989/84, que fue sucesivamente prorrogado hasta el 30.6.96.

CUARTO

Al recibir preaviso de finalización de contrato el 30.6.96, formuló demanda por despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social 35 que con fecha 4.9.96 dictó sentencia declarando la improcedencia del despido.

QUINTO

El Organismo demandado no formuló la opción derivada de ese fallo, interponiendo recurso de suplicación que hasta la fecha no ha sido resuelto.

SEXTO

Con fecha 23.8.96, y para el período 3.9.96 a 31.7.97, se suscribió nuevo contrato de trabajo por obra o servicio determinado al amparo del R.D. 2546/94 , consignándose como objeto: "realizar las funciones propias de su categoría laboral como oficial de Tramoya" (electricidad) en el Teatro Olimpia durante la vigencia del presente contrato.

SÉPTIMO

El actor siempre ha realizado sus funciones de Oficial de Electricidad en el Teatro Olimpia.

OCTAVO

Con fecha 22.4.96 el actor formuló demanda reclamando la fijeza del empleo, de la que desistió, dictándose auto por el Juzgado de lo Social 26 con fecha 3.7.96 .

NOVENO

Se formuló la preceptiva reclamación previa que ha sido, expresamente desestimada.

TERCERO

Contra la referida sentencia interpusieron recursos de suplicación ambas partes la demandada representada por al Sr. Abogado del Estado, y la actora, por él Letrado Don Ángel Vargas Martin, Siendo impugnado de contrario, el primero de ellos. Y elevados los autos a esta Sala da lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la sentencia de instancia, estirando parcialmente la demanda formulada, declaró el carácter indefinido de la relación laboral entre partes con efectos de. 3.9.96, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración Frente a la antedicha resolución, formalizaron sendos recursos de suplicación, las representaciones procesales del actor y el organismo demandado, comenzándose el examen por este (ultimo. Articula el Sr. Letrado del Estado, tres motivos, todos bajo amparo del apartado c)

del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión jurídica, el primero de ellos por infracción del artículo 15,3 y el 59,3 del Estatuto de los Trabajadores , comprensivo de los apartados A), en el que sostiene la teoría del análisis del ultimo contrato de la serie temporal, con base en las conocidas sentencias del Tribunal Supremo, de 23.5.94, 24.1.96 y 10.2.97 . En el apartado B), mantiene la identificación de la obra y servicio, y la no satisfacción de necesidades permanentes del organismo demandado.

Este discurso recurrente, no puede tener favorable acogimiento, y ello en razón a que la sentencia combatida recoge la solución de continuidad existente, desde el 30.6.89, final del originario contrato de fomento del empleo, y el 11.9.89, comienzo de la vigencia del siguiente contrato eventual, tutelado por el Real Decreto 2104/64 . Más, habida cuenta de la sentencia de 4.9.96, sobre DESPIDO, declarado improcedente, por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 35, que- recurrida en suplicación, por el INAEM, fue confirmada por la de esta Sala de 23.7.97, recurso nº 6.377/1996, examina precisamente el último contrato, es decir el concertado el 23.8.96, vigente desde el 3.9.96 hasta 31.7.97, por obra ó servicio determinado, al amparo del Real Decreto 2546/94 , siendo como en todos la tarea contratada del actor la de Oficial de Tramoya, en el Teatro Olimpia. Siendo penúltimo contrato, el de Fomento del empleo, con duración da 1.1.92 al 31.7.92, prorrogado hasta el 30.6,96, en cuyo Ínterin desistió el actor de acción de fijeza, el 22.4.96, ante el Juzgado de lo Social de Madrid nº 26, que dictó Auto de 3.7.96 .

Así las cosas el contrato temporal objeto de estudio, no cumplió los requisitos exigidos en los apartados 1 y 2 a) del artículo 2 del Real Decreto 2546/94 pues ni concurre la sustantividad y autonomía propia, ni se identifica la obra ó servicio, en el conocido sentido de cosa mensurable, y servicio determinado, que se agota con la prestación, no siendo de tracto sucesivo, dado que el objeto contractual se limita expresamente a las funciones propias de la categoría, prescindiendo del límite temporal consignado, contravenían la duración incierta en principio, aunque limitada en el tiempo, en acatamiento de la reiterada doctrina en casación y en suplicación, que reputa al período concertado, simplemente indicativo presumible.

En consecuencia, tratándose de quebrantamientos normativos, esenciales, constitutivos y vitales del tipo obligacional utilizado, procede la consideración indefinida de la relación laboral entre las partes contendientes por existir grave dosis de ilicitud configurante por sí del fraude da ley.

SEGUNDO

Seguidamente, por el letrado recurrente se invoca la violación, por igual cauce procesal, de los artículos 23,2, y 103 de la Constitución Española, del...

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