STSJ Andalucía , 9 de Abril de 1999

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso116/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 116/99 Sentencia nº : 746/99 Presidente .

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a nueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Eugenia sobre Derechos, siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Septiembre de 1.998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Que Dª. Eugenia , mayor de edad y vecina de Coín viene prestando servicios para el S.A.S. de forma ininterrumpida desde el día 19-VI-1989 en el Distrito Sanitario de Coín Guadalhorce ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo el salario que le corresponde de acuerdo con el Convenio Colectivo .

  2. ) Que la actora ha suscrito con el S.A.S. los siguientes contratos:

    1. - El 19-VI-1989 hasta el 18-VII-1989 un contrato de interinidad al amparo del art. 4 del R.D. 2.104/94 para sustituir a Antonia en sus vacaciones.

    2. - Del 19-VII-89 hasta el 18-1-1990 un contrato eventual al amparo del art. 3 del R.D. 2.104/84 para cubrir atenciones urgentes de carácter no permanente.

    3. - Del 19-1- al 18-II-1990 un contrato de interinidad al amparo del art. 4 del R.D. 2.104/84 para sustituir durante sus vacaciones a Antonia .

    4. - Del 19-II al 18-III-1.990 un contrato idéntico para sustituir a Frida .

    5. - Del 7-III-1990 un contrato de interino- vacante al amparo del art. 2 del R.D. 2.104/84 .

  3. ) Que la actora siempre ha venido desempeñando la plaza en el mismo destino sin que la plaza haya salido a concurso público ni haya sido ocupada por un titular.

  4. ) Que el día 4-III-1990 la actora formuló reclamación previa sin que hayan sido admitidas sus pretensiones.

  5. ) Que la demanda se presentó el día 8-V-1998.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procede acceder a la revisión solicitada al amparo del ap. b) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral denuncia aplicación indebida del art. 15 R.D. 1/95 .

En el caso de autos, la parte actora ha concertado diversos contratos temporales de distinta naturaleza hasta la actualidad. Y es de ver que se han ido sucediendo ininterrumpidamente, contrato eventual por circunstancia de la producción suscrito al amparo del art. 3 del R.D. 2.104/84 y el último de interinidad por vacante. En los contratos formalizados al amparo del art. 3 de dicho R.D ., se hace constar como causa de la eventualidad "cubrir necesidades urgentes de carácter no permanente" sin mayores precisiones y sin que se haya practicado actividad probatoria alguna dirigida a demostrar la existencia de circunstancias especiales que acreditasen la real y efectiva acumulación de tareas, cualquiera que pudiera ser su causa.

De ello resulta que la expresión genérica utilizada en la formalización de tal contrato, no cumple la exigencia del art. 3.1 a) del citado R.D . al no consignarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifica la utilización de esta modalidad contractual, prevista en nuestro Ordenamiento como estrictamente causal, por lo que únicamente puede acudirse a la misma cuando se produzca un incremento del proceso productivo que no pueda ser atendido con la plantilla ordinaria de la empresa. De ahí, que sea necesario describir en el contrato de trabajo las concretas y especiales circunstancias que hacen necesaria la contratación del trabajador, no bastando para ello fórmulas genéricas que se limiten a una reproducción del tenor literal del art. 15.1 b) del E.T . o sean ambiguas e inexpresivas, impidiendo conocer la situación que motiva la contratación. Bien es cierto, que la ausencia de expresión en el contrato de las circunstancias que lo motivan puede ser suplida por la actividad probatoria de la empresa en el proceso, encaminada a acreditar que, efectivamente, se produjo una situación de incremento de la actividad que justifica acudir a esta modalidad contractual. Ya se ha dicho que en el supuesto presente, ni siquiera se ha intentado aportar prueba por la empresa para acreditar las circunstancias que justificasen la modalidad contractual utilizada.

No desconoce esta Sala la reciente sentencia del T.S. de 23 mayo 1.994 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. En esta sentencia se afirma que no es contrario a derecho el contrato temporal formalizado al amparo del art. 3º del R.D. 2.104/84 que tiene por objeto atender, no un incremento especial de la actividad, sino simplemente la propia actividad ordinaria que no puede ser cubierta con el personal de plantilla al existir vacantes sin cubrir. Se dice, que en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el desequilibrio o desproporción entre la actividad y el número de trabajadores con los que en ese momento se cuenta sea debido exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, pues la contratación indefinida que sería necesaria puede realizarse con igual o mayor rapidez que la contratación temporal. Pero en cambio, cabe esta posibilidad para los Organismos Públicos, ante las dificultades, complejidad y lentitud de proceso para cubrir las vacantes con personal fijo o funcionario, en su caso.

Ahora bien, la aplicación de esta doctrina jurisprudencial exige, cuando menos, que resulte probado que la acumulación de tareas es real y efectiva, esto es, que se acredite que el ritmo productivo, siquiera sea ordinario, no puede ser atendido con el personal fijo que presta servicios en ese concreto momento, al existir vacantes no cubiertas en la plantilla. La prueba de este extremo corresponde a la empresa, y en el caso de autos, no resulta probado -ni siquiera se ha intentado probar- que el Organismo Público demandado se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en el lugar en la que prestó servicios la actora, lo que constituye presupuesto básico para la aplicación de la novedosa doctrina expuesta en la antedicha sentencia.

No afecta dicha sentencia a la doctrina general sobre la contratación temporal de las Administraciones Públicas, ni impide aplicar en toda su extensión las consecuencias jurídicas...

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