Transformación del contrato

AutorMargarita Apilluelo Martín
Páginas150-160

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12.1. Compromiso pactado

Tras establecerse en el art. 11. 3 LET que la negociación colectiva fijará criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante

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contratos formativos, como no podía ser de otra manera, se dispone la posibilidad de establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido. Esta es la primera previsión legal en orden a la transformación de los contratos formativos que finalizan, tras la obtención de la cualificación objeto de contratación, con participación de la propia empresa que ahora puede adquirir el compromiso de convertir ese contrato formativo en otro ordinario. El legislador quiere fomentar estas transformaciones y lo hace mediante la reducción de cuotas a la Seguridad Social. Es el art. 3.2. Ley 3/2012 el que dispone que las empresas que, a la finalización de su duración inicial o prorrogada, transformen en contratos indefinidos los contratos para la formación y el aprendizaje, cualquiera que sea la fecha de su celebración, tendrán derecho a una reducción en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 1.500 euros/año, durante tres años, y en el caso de mujeres, dicha reducción será de 1.800 euros/año.

La Norma mantiene el espacio temporal de 3 años durante el cual se conceden las reducciones de cuotas a la Seguridad Social y el importe diferente según que sea un hombre al que se le transforma el contrato en formación y aprendizaje en indefinido, en cuyo será de 1500 euros cada año, o una mujer, por el cual se otorgará una reducción de 1800 euros también cada año hasta finalizar los tres previstos. Ya no hace falta que esa transformación, como así exigiera el art. 2.2 RD-ley 10/2011, procure un incremento del nivel de empleo fijo en la empresa. Ahora es suficiente la transformación de un contrato para la formación y el aprendizaje en indefinido sin tener en cuenta la fecha de su celebración, por lo que pueden ser perfectamente contratos de esta naturaleza celebrados al amparo del RD-ley 10/2011 sin necesidad de que hubieran finalizado previamente a su transformación en indefinidos. Es decir, las reducciones por transformación de contratos se aplican a los celebrados antes de la entrada en vigor del RD-ley 10/2011 cuando la transformación tenga lugar a partir de 1 de enero de 2012 (DT 13ª Ley 3/2012)144.

Por su parte, el contrato para la formación y el aprendizaje computa a efectos de antigüedad si a su término el trabajador continúa prestando servicios en la misma empresa [art. 11.2 i) LET y art. 10.2 RD 1529/2012] bien por acuerdo entre las partes o bien por transformación automática en contrato indefinido al continuar trabajando sin so-

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lución de continuidad. A partir de ese momento el trabajador se considerará vinculado a esa empresa por contrato indefinido.

Cuando se trata de una ETT contratante de un trabajador en formación las previsiones legales son iguales, pues si a la finalización del plazo fijado para la puesta a disposición el trabajador continúa prestando servicios en la empresa usuaria, se le considerará vinculado a ella por un contrato indefinido (art. 7.2 Ley 14/1994), con lo cual automáticamente pasa a estar vinculado a la misma por contrato indefinido con todas las consecuencias que tal adquisición supone en materia de Seguridad Social sin que tenga ninguna trascendencia la vinculación que el trabajador mantuviera con la ETT ni la finalización de tal relación145. En este punto existe una doctrina judicial diversa respecto al tiempo que deba transcurrir para considerar existente una relación laboral por tiempo indefinido entre el trabajador y la empresa usuaria y si, por tanto, puede apreciarse un despido improcedente para el caso de que esta decida prescindir posteriormente de aquél, bastando la permanencia por un solo día146o no siendo posible la aplicación de la indefinición del contrato por falta de voluntad expresa de la empresa usuaria de mantener al trabajador a su servicio147.

12.2. Por presunciones

Otra manera de transformación de los contratos formativos en indefinidos es a partir de las presunciones contenidas en el art. 14 RD 1529/2012. Queda establecido que son las dos siguientes presunciones del carácter indefinido y a jornada completa de esta relación contractual: 1) Presunción iuris tantum de indefinición y tiempo completo en el caso de que faltaran las exigencias de forma escrita y para los casos de falta de alta en la Seguridad Social tras el transcurso del plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el período de prueba; 2) Presunción iuris et de iure de contrato indefinido y a jornada completa en el supuesto de fraude de ley.

Respecto a la presunción iuris tantum de indefinición y tiempo completo es para el supuesto de que faltaran las exigencias de forma escrita y falta de alta en la Seguridad Social tras el transcurso del plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el período de prueba (art. 14 RD 1529/2012). La forma escrita en este contrato viene establecida en el art. 8.2 LET al ser un contrato de duración determinada. Es

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más, el art. 7.1 RD 1529/2012 prevé que estos contratos y también los anexos relativos a los acuerdos para la actividad formativa deban formalizarse por escrito y en los modelos oficiales148que se establezcan por el SPE y comunicar al mismo SPE tanto su formalización como su finalización (art. 7.2 RD 1529/2012). El incumplimiento de la obligación de formalizar este contrato y su anexo por escrito supone que se presuma concertado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario sobre la naturaleza temporal (art. 8.2 LET y art. 14 RD 1529/2012)149. Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo acerca de que la forma escrita del contrato no es constitutiva y, por tanto, su ausencia sólo determinaría la presunción de contrato indefinido150, ni es una exigencia ad solemnitatem. La presunción señalada no es iuris et de iure, sino que permite prueba en contrario para demostrar la naturaleza temporal del contrato, pero si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido151. La posible prueba en contrario sobre la naturaleza temporal del trabajo, tanto si falta el contrato escrito como el acuerdo para la actividad formativa, deberá acreditar que el trabajo efectiva y objetivamente contratado y realizado es causalmente temporal, es decir, que su objeto es la adquisición de la formación objeto de una cualificación obtenida a través del sistema educativo o de formación para el empleo.

El Tribunal Supremo ya ha manifestado que consecuencias análogas a la ausencia total de formalización escrita, es decir presunción de contratación indefinida, se producen también cuando se adopta la forma

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escrita pero se omite la identificación de la modalidad contractual y su causa específica en el contrato de que se trate, es decir, la ausencia de los elementos que permiten reconocer y acreditar el carácter especial del contrato y su específica modalidad152, sin que a tales efectos sea suficiente la simple remisión al precepto o al tipo legal153, como sucedería en el supuesto de falta del acuerdo para la actividad formativa que debe quedar anexado al contrato.

Respecto a la falta de alta en la Seguridad Social del trabajador contratado bajo esta modalidad contractual durante el tiempo que dure el período de prueba aquélla dará lugar a la conversión del contrato en formación en indefinido a tiempo completo. Por tanto, si el trabajador en formación no es dado de alta en la Seguridad Social en el espacio temporal reservado para el período de prueba, se convertirá el contrato en indefinido a tiempo completo. Supondrían supuestos en que se utiliza esta modalidad formativa de forma intencionada para la ocupación de puestos de trabajo que por su contenido o definición funcional no se ajusten a la finalidad de formación154o, en general, respecto a personas, finalidades o supuestos distintos de los requeridos legal o convencionalmente por los contratos para la formación y el aprendizaje155. De aquí que el período de prueba sea un espacio temporal suficiente para suponer que, transcurrido el mismo sin haber procedido al alta en la Seguridad Social, aquel contrato deba considerarse como común u ordinario, es decir, indefinido a tiempo completo.

El segundo tipo de presunción es iuris et de iure de contrato indefinido y a jornada completa en el supuesto de fraude de ley. Ya conocemos que los contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumirán por tiempo indefinido (art. 15.3 LET y art. 9.3 RD 2720/1998, de

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28 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 LET en materia de duración de contratos temporales). Como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, este fraude de ley no implica siempre y en toda circunstancia una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable desde una perspectiva moral, social o legal, sino la simple y mera conciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada156.

El art. 14.3 RD 1529/2012 se refiere al fraude de ley sin indicar cuáles serían los incumplimientos contractuales fraudulentos. No obstante ello, conocemos que el fraude de ley, puede producirse por la falta de formación157, por la falta de adecuación de la actividad laboral desempeñada por el trabajador con la formación158, por el uso intencionado de esa modalidad...

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