STSJ Andalucía , 22 de Septiembre de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:13172
Número de Recurso1342/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.342/2.000 Sentencia nº : 1.595/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a veintidós de Septiembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS Y OTRO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Miguel sobre Fijo Laboral, siendo demandado ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Junio de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Jose Miguel , mayor de edad y domiciliado en Málaga desempeña su actividad por cuenta de la Entidad Pública empresarial de Correos y Telégrafos a virtud de los siguientes contratos que aparecen unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos.

    1. - Desde 9-3-98 a 13-3-98, art. Real Decreto 2546/94 de 29 de dic. Por acumulación de tráfico.

    2. - Desde 16-3-98 a 20-3-98 idéntico al anterior.

    3. - Desde 30-3-98 a 3-4-98, art. 3, 2546/94 por sustitución del trabajador en asuntos propios.

    4. - Desde 6-4-98 a 8-4-98 art. 3 Real Decreto 2546/94 por acumulación de tráfico.

    5. - Desde 13-4-98 a 17-4-98 idéntico al anterior.

    6. - Desde 20-4-98 a 24-4-98 idéntico al anterior.

    7. - Desde 27-4-98 a 30-4-98 idéntico al anterior.

    8. - Desde 4-5-98 a 8-5-98 idéntico al anterior.

    9. - Desde 11-5-98 a 15-5-98 idéntico al anterior.

    10. - 18-5-98 a 5-6-98 art. 4, Real Decreto 2546/94 por sustitución del trabajador por enfermedad.

    11. - Desde 11-6-98 a 18-6-98, art. 3 Real Decreto 2546/94 por acumulación de tráfico.

    12. - 19-6-98 a 30-6-98, art. 4 Real Decreto 2546/94 por sustitución del trabajador en permiso sindical.

    13. - Desde 1-7-98 a 31-7-98, art. 4 Real Decreto 2546/94 por sustitución del trabajador en vacaciones.

    14. - Desde 1-8-98 a 30-9-98 idéntico al anterior.

    15. -Desde 1-10-98 a 31-10-98 idéntico al anterior.

    16. - Desde 3-11-98 a 31-10-98 idéntico al anterior.

    17. - Desde 9-11-98 a 30-12-98, art. 3 Real Decreto 2546/94 por acumulación de tráfico.

    18. - Desde 1-1-99 a 31-1-99, art. 4 Real Decreto 2546/94 por sustitución del trabajador por permiso sindical.

  2. ) Interpuesta reclamación previa el 21-8-98 debe entenderse desestimada la misma por silencio administrativo.

  3. ) La demanda jurisdiccional se interpuso el 29-9-98. Se modificó el 10-2-99.

  4. ) la actora ocupa plaza en la lista de espera de contrataciones en las categorías de OPT, ACR y APT en las localidades y números que se indican y se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada y demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuando se habla de los contratos laborales temporales -o, más propiamente dicho, de los contratos laborales de duración determinada- se está haciendo referencia a aquellos que vienen caracterizados por la incorporación a su contenido en un pacto de extinción a la llegada de un término, sea éste cierto o no, y, en este sentido se opone al contrato indefinido, en cuanto "este vínculo no está sometido directa o indirectamente a un término", como afirman las sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 enero 1998, que a su vez, establecen -más bien, clarifican- la distinción entre el trabajador indefinido y el fijo de plantilla como noción definitoria de una situación subjetiva especial entre la Administración Pública y el contrato a través del procedimiento reglamentario pertinente.

La conflictividad que estos contratos temporales llevan aparejada presenta perfiles propios y característicos cuando aparece como empleadora una Administración Pública, pues, "el problema de los contratos temporales por las Administraciones Públicas (....) resulta complejo al entrar en juego normas correspondientes a distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que, según señala la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril y 18 julio 1990 y 19 mayo 1002, han de ser objeto de una interpretación integradora, en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios; en el laboral, conseguir la estabilidad en el empleo; el administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo en el sector público, reclutándose el personal aplicando criterios de mérito y capacidad (art. 103.1 de la Constitución Española).

Cada vez con más frecuencia, para salvar las continuas necesidades de personal generadas -para cubrir plazas vacantes, sustituir a trabajadores, responder a incrementos ocasionales o cíclicos de la actividad..... las Administraciones Públicas acuden a la contratación laboral temporal lo que ha generado no pocas controversias que han enfrentado a la Jurisprudencia a la hora de determinar cuáles hayan de ser los efectos que en el plano laboral se derivan de las irregularidades cometidas por aquéllas al concertar contratos temporales.

La Jurisprudencia ha debido (.....) abordar y resolver las dificultades que derivan de la aplicación de la presunción establecida en el art. 15.7.Estatuto de los Trabajadores (actual art. 15.3 E.T.), "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley", cuestión de enorme complejidad si se entiende que en numerosas ocasiones, la misma ha tenido que enfrentarse a la práctica perversa lo que cabría calificar como del "fraude del fraude de ley", la evaluación de contrataciones dolosamente irregulares. La doctrina que a tal efecto ha emanado del Tribunal Supremo y en la que late la anunciada complejidad ha carecido de criterios uniformes y estables. La misma ha pasado por distintas fases y vivido diversos episodios, sin que en ninguno de ellos, en ausencia de norma legal que iluminara el camino, se haya alcanzado la seguridad y estabilidad necesarias para solventar tan peliaguda cuestión".

Respecto de la contratación laboral por las Administraciones Públicas, el empleo en la Administración Pública se encuentra dividido en dos clases: una de carácter contractual, sometida al Derecho del Trabajo y el empleo público estatutario-funcionarial o función pública, sometido al Derecho Administrativo.

Con la promulgación del texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 (que en su art. 7 disponía expresamente que "son trabajadores al servicio de la Administración Civil los contratados por ésta con dicho carácter, de acuerdo con la legislación laboral, que les será plenamente aplicable" -apartado 1- y que "en todo caso, la admisión de trabajadores al servicio de la Administración civil deberá ser autorizada reglamentariamente - apartado 2-) adquirió carta de naturaleza el régimen dualista del empleo público, desapareciendo la exclusiva del sistema de función pública y admitiéndose otras formas de vinculación del personal con la Administración, distintas de la funcionarial: funcionarios eventuales o de confiaza política, los contratados en régimen de Derecho Administrativo y los sujetos al régimen laboral.

La Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, mantiene la posibilidad de la Administración de utilizar en materia de personal dos regímenes jurídicos distintos en sus artículos 14.3 y 15.1 prohibiendo en su disposición adicional 4ª la celebración por las Administraciones Públicas de contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo.

Ahora bien, las Administraciones Públicas no gozan de libertad en el ejercicio de aquella opción: la línea divisoria entre ambos tipos de empleo ha de llevarse a efecto normativamente mediante el establecimiento de criterios legales confor a los que se decidirá que puestos se asignan al sector funcionarial y cuáles al laboral. El Tribunal Constitucional en sentencia de 11 de junio de 1987 había declarado contrario a la Constitución el último inciso del art. 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por considerar que las facultades que este precepto atribuía a las Administraciones Públicas para formar sus listas de puestos de trabajo y atribuirles carácter laboral o funcionarial entrañaba "una patente conculcación de la reserva de ley establecida en el art. 103.3 de la Constitución", doctrina ésta que dio lugar a la publicación de la Ley 23/1988, de 20 de julio que modificó la Ley de Reforma de la Función Pública dando nueva redacción al art. 15.1 Preciso resulta, por tanto, partir de este principio: "las Administraciones Públicas pueden acudir, con el carácter de empresario, a los diversos tipos de contratación temporal previstos en la legislación laboral para atender las necesidades y cumplir los fines previstos para ello en la normativa laboral específica de esta contratación, con el fin de no interrumpir la continuidad de la atención de los servicios necesarios por la propia naturaleza de éstos", de forma tal que la opción por el régimen laboral o administrativo no es sino una cuestión de técnica organizativa, si bien, en todo caso, cuando dichas Administraciones Públicas actúan como empresarios celebrando contratos de trabajo...

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