STS, 18 de Julio de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:5819
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.127.- Sentencia de 18 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido improcedente. Omisión de la

condena opcional. Comunicación escrita.

NORMAS APLICADAS: Arts. 23.2 y 103.1 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 7 de febrero de 1990 y 24 de abril de 1990.

DOCTRINA: Cuando exista comunicación escrita, aun cuando no se trate de la cesación de la

relación laboral por causas disciplinarias, si no concurren otras causadas que obliguen a declarar la

nulidad del despido, éste debe ser calificado como improcedente.

No se puede privar a la empresa o en su caso -al representante de los trabajadores- de la facultad

de optar entre la readmisión e indemnización, imponiendo sólo la primera alternativa, aunque se

trate de contratación laboral por parte de la Administración Pública.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Ricardo Pérez Y agüe, en nombre y representación de don Isidro y Millán, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dichos recurrentes y cuatro más, contra la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el demandado, representado por el Letrado don Pedro José Pérez González-Truno.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, Millán, Luis Francisco . Marco Antonio, Jesús, Alonso . Cosme y Isidro, formularon demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se declare la nulidad o subisidiaria improcedencia del despido, condenando a la demandada a readmitir a los actores en sus puestos de trabajo en iguales condiciones a las que regían antes del despido, así como a abonarles los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que por la Magistratura de Trabajo se notifique la Sentencia a las partes».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de febrero de 1989, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: «Estimo, en parte de la demanda formulada por don Millán, don Luis Francisco, don Marco Antonio, don Jesús, don Alonso, don Cosme y don Isidro y declaro improcedentes los despidos de los mismos y condeno a la demandada «Agencia del Medio Ambiente» a estar y pasar por esta declaración y al abono

a los demandantes de una indemnización de 97.804 pesetas, a don Jesús y a don Millán, don Luis Francisco, don Marco Antonio, don Alonso, don Cosme y don Isidro la cantidad de 91.742 pesetas, a cada uno de ellos, así como a los salarios dejados de pericibir desde la fecha del despido hasta la fecha de esta Sentencia en cuantía de 2.937 pesetas diarias para don Jesús y de 2.755 pesetas diarias para cada uno de los restantes actores».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°El actor don Millán, fue contratado por la demandada Agencia del Medio Ambiente del 1 de abril de 1986 al 28 de febrero de 1987, como vigilante-guarda del Paraje Natural Marismas de Odiel; finalizado este contrato es contratado nuevamente el 8 de mayo de 1987 como peón para la limpieza y eliminación de residuos de drenaje Paraje Natural de Odiel, finalizando este contrato el 31 de diciembre de 1987. Don Luis Francisco, fue contratado por la demandada el 3 de abril de 1986 hasta el 28 de febrero de 1987 como vigilante del Paraje Natural Marismas de Odiel, finalizado este contrato fue contratado nuevamente como peón de limpieza y eliminación de residuos red de drenaje Paraje Natural Marismas de Odiel, el 8 de mayo de 1987, finalizado el 31 de diciembre de 1987. Don Marco Antonio es contratado por la demandada el 1 de abril de 1986 hasta el 28 de febrero de 1987, como vigilante-guarda del Paraje Natural Marismas de Odiel, finalizado este contrato es contratado nuevamente el 8 de mayo de 1987 como peón para la limpieza y eliminación de residuos de red de drenaje Paraje Natural Marismas de Odiel hasta el 31 de diciembre de 1987. Don Jesús es contratado por la demandada el 4 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1985 como peón vigilante del Paraje Natural Marismas de Odiel, el 1 de abril de 1986, es contratado como vigilante finalizando este contrato el 28 de febrero de 1987, el 8 de mayo de 1987 es contratado como péon para la limpieza y eliminación de residuso red drenaje Paraje Natural Marismas de Odiel, finalizando este contrato el 31 de diciembre de 1987. Don Cosme, es contratado por la demandada el 8 de mayo de 1987 como peón para limpieza y eliminación de residuos red drenaje Paraje Natural Marismas de Odiel, finalizado este contrato el 31 de diciembre de 1987, anteriormente estuvo contratado desde el 6 de julio de 1985 al 7 de septiembre de 1985, siendo prorrogado este contrato hasta el 30 de septiembre de 1985. Don Isidro fue contratado por la demandada el 1 de abril de 1986 hasta el 28 de febrero de 1987 como vigilante del Paraje Natural Marismas del Odiel, finalizado éste, es contratado nuevamente el 8 de mayo de 1987 como peón de limpieza y eliminación de residuos red drenaje Paraje Natural Marismas del Odiel, finalizando este contrato el 31 de diciembre de 1987. Los actores excepto don Alonso fueron contratados de nuevo por la demandada el 13 de abril de 1988, comenzando a prestar servicios el 14 de abril del mismo año. El actor don Alonso fue contratado el 15 de abril de 1988 comenzando a prestar servicios el 20 de abril del mismo año. La obra o servicio a realizar en estos últimos contratos era limpieza residuos red de drenaje Paraje Natural Marismas del Odiel, en una faja de 40 metros de ancha sobre 23.250 metros esteros, con una superficie de 93 hectáreas, localizada en la Propuesta de gastos núm. 16/1987 expediente 19/1988, aplicación prespuestaria núm. 01.657.03.000.1. Todos estos contratos fueron realizados al amparo del Real Decreto 2104/1984 . 2° La categoría profesional y salarios de los actores son las siguientes: De don Millán, peón eventual y un salario de 67.628 pesetas, más 15.028 pesetas, de gratificación extra. Don Luis Francisco, peón eventual, y un salario de 67.628 pesetas más 15.028 pesetas de gratificación extra. Don Marco Antonio, peón eventual y un salario de 67.628 pesetas más 15.028 pesetas de gratificación extra don Jesús, peón eventual, y un salario de 72.092 pesetas más 16.020 pesetas de gratificación extra don Alonso, peón eventual y un salario de 67.628 pesetas más 15.028 pesetas de gratificación extra. Don Cosme, peón eventual y salario de 67.628 pesetas de gratificación extra y don Isidro, peón eventual y con salario de 67.628 pesetas más 15.028 pesetas de gratificación extra. 3.° Los demandantes durante el año 1988 prestaron servicios de guarda y vigilancia, estando en posesión del carnet acreditativo de guarda expedido por el AMA en abril de 1988. Realizaron numerosas denuncias de infractores. 4.° Fueron cesados el 31 de diciembre de 1988, mediante comunicación escrita que dice: "De conformidad con lo establecido en el punto 4.4 de la Propuesta de Gastos núm. 16, que permitió la realización de los trabajos 'Limpieza y Eliminación de Residuos', en el Paraje Natural Marismas del Odiel, le comunico que concluido el programa afecto de dicha propuesta y especificando en el punto 2.° de su contrato para la realización de Obras y Servicios ( R.D. 2104/1984 ), con fecha 31 de diciembre próximo daremos por finalizada la relación laboral que como consecuencia del mismo le une a la Agencia de Medio Ambiente". 5.° Don Isidro fue elegido el 3 de diciembre de 1986 miembro del Comité de Empresa. 6.° Presentaron reclamación previa el 12 de enero de 1989 y demanda en la Magistratura el 13 de enero del mismo año».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Ricardo Pérez Yagüe, en nombre y representación de don Isidro y don Millán, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-Amparado en el núm. 1 del art. 167 def vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por interprestación errónea y violación del art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1 a)y 2.1 a) del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre . El art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores establece «el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. No obstante, podrán celebrarse contratos de trabajo de duración determinada: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización o servicios determinados. Segundo.-Amparado en el núm. 1 del art. 167 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea y violación del art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, se propone este motivo como altenativo del anterior y para el supuesto de que aquél no prosperase».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose fecha para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 5 de julio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores fueron contratados al amparo del Real Decreto núm. 2104/1984, de 21 de noviembre de 1984, para la realización de trabajos en «La limpieza y eliminación de residuos del Parque Natural Marismas del Odiel», en una faja de 40 metros de ancho», como peones, no obstante los trabajos efectivamente prestados fueron de Guarda y Vigilancia, siendo cesados mediante comunicación escrita, el 31 de diciembre de 1988, alegando la terminación de los trabajos para que fueran contratados. La Sentencia recurrida estima en parte la demanda y declara el despido improcedente, si bien sólo condena a la entidad demandada al abono de una indemnización y salarios de tramitación con eliminación del supuesto de readmisión. El recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de los actores articula dos motivos bajo la tutela del núm. 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . El primero de ellos denuncia interpretación errónea y violación del art, 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1 a) y 2.1 a) del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre . La tesis del motivo es, que prevista en el núm. 1 del art. 15, excepción a la presunción de ser por tiempo indefinido la contratación laboral, el que ésta se realice por tiempo indeterminado en los casos que el propio artículo enumera y desarrollamos por el R.D. 2104/1984 como los contratos celebrados con los actores se acogieron al apartado a) del art. 1 ° y art. 2.° del citado Decreto, sin que el trabajo prestado se atuviera a lo contratado.

la relación laboral entre las partes debe entenderse como indefinida y el despido debió calificarse de nulo. El motivo pues, plantea dos cuestiones que aunque ligadas son distintas, una la naturaleza de la relación entre las partes, otra la calificación del despido cuando aun existiendo comunicación por escrito ésta alega una causa de cese que ni imputa faltas que lo justifiquen disciplinariamente, ni la causa alegada para la terminación del contrato es procedente. Con respecto a la primera cuestión, es de observarse en primer lugar que en cierto modo es una cuestión nueva, pues ni en la demanda ni en el acto de la vista se hizo petición alguna con respecto al carácter indefinido o no, de la relación laboral, limitándose el suplico de la demanda a la declaración de la nulidad o improcedencia del despido y, a la readmisión de los actores en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido. Por otra parte, el carácter de Administración Pública de la empresa torna especialmente vidriosa la cuestión planteada, pues ya la Sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1990, observa: «Que en la contratación laboral de las Administraciones Públicas, juegan normas correspondientes a distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo-, que han de ser objeto de una interpretación integradora, en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia responden a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral, parte en este punto de la defensa en la estabilidad del empleo, frente a las actuaciones fraudulentas que prevaleciéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una contratación no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad - art. 103.1 de la Constitución -, son también una garantía de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales». Es pues, evidente la trascendencia y complejidad de la cuestión planteada. La dificultad jurídica se ve acentuada por el hecho de que el carácter de fomento del empleo de que gozan los contratos por tiempo determinado, mueve a las Administraciones Públicas a un uso creciente de los mismos, en un legítimo interés de disminuir el paro, y a la ausencia en el procedimiento laboral de una representación adecuada que haga presente el interés que los ciudadanos en general tienen en que la selección a los puestos del servicio público se haga con criterios de igualdad, mérito y capacidad, lo que oculta en muchos casos, si el contrato se realizó con observancia de estos requisitos. Sin que se hayan arbitrado criterios claros e inequívocos para dar solución a esta magna y completa dificultad, en general puede afirmarse que la Sala sigue tres orientaciones principales: a) Que las irregularidades en los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas no transforman la relación laboral en indefinida, b) Que los puestos de plantilla cubiertos provisionalmente por contratados temporales cuando éstos incurren en defectos esenciales, hacen subsistir la relación laboral en una situación de interinidad indefinida, hasta que sea cubierto el puesto reglamentariamente. Y c) Que los criterios precedentes, de general aplicación, no son óbice para en casos especiales aceptar que sin cubrir puesto de plantilla, existan contratos laborales de carácter indefinido. Aplicando estos criterios al caso enjuiciado como la función desempeñada por los actores, que estaban en posesión del carnet acreditativo de guarda, expedido por el AMA, y desempeñaron funciones de guarda y vigilancia sin que en los hechos probados se especifique si el puesto que ocupaban era de plantilla o no, no procede acceder a la declaración de una relación laboral indefinida, que en su caso podría ser contraria a los criterios ya expresados.

Segundo

Es doctrina de la Sala, que cuando exista comunicación escrita, aun cuando no se trate de la cesación de la relación laboral por causas disciplinarias, si no concurren otras circunstancias que obliguen a declarar la nulidad del despido, éste es calificado de improcedente, por ello el motivo primero debe ser desestimado en su integridad.

Tercero

El segundo y último motivos del recurso, propuesto de forma alternativa para el supuesto de desestimación del primero, denuncia interpretación errónea y violación del art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El Magistrado de instancia, como quedó señalado al comienzo del primer fundamento, declara el despido improcedente, pero sin obligación a readmisión, y, ello por entender que la condena a la readmisión vulnera Tos «principios constitucionales de publidad, mérito y capacidad en el acceso y puestos de trabajo en el sector público». Ya se expuso, en el precedente fundamento, los criterios seguidos por esta Sala en el problema que tiene presente el Juzgador de instancia, y específicamente en cuanto a la solución que se da en la Sentencia, esta Sala en Sentencia de 7 de febrero de 1990 dijo: «Es perfectamente posible una interpretación armonizadora de las exigencias del art. 23.2 de la Constitución de igualdad de condición de acceso a los cargos y funciones públicos, con la garantía de los representantes de los trabajadores, reconocida en el art. 56,3 del Estatuto de los Trabajadores ». En su consecuencia si la readmisión es sólo forzosa en el supuesto de que la elección corresponda al trabajador, y éste opte por ella, y aun este supuesto se ha declarado la compatibilidad de la readmisión con las especiales circunstancias que concurren en los contratos laborales celebrados por las Administraciones Públicas, mas es de aceptar la compatibilidad cuando la readmisión no es forzosa por corresponder la opción a la empresa. En su consecuencia debe ser estimado el motivo segundo del recurso.

Cuarto

En el supuesto de autos sólo a un trabajador corresponde la opción entre indemnización y readmisión por concurrir en él la condición de miembro del Comité de Empresa, con respecto a los demás la opción corresponde a la empresa, por ello, como la Sentencia recurrida privó a la misma del ejercicio de la opción, si por las razones ya dichas debe ser casada la Sentencia en este extremo, es evidente que el plazo para optar previsto en el art. 56.1 debe ser computado a partir de esta Sentencia, sin que en el supuesto de que la empresa opte por la indemnización se devenguen salarios de tramitación por el tiempo del recurso, por aplicación analógica del art. 104 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Millán, y los otros seis actores contra la Sentencia de 22 de febrero de 1989, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Huelva, en autos sobre despido seguidos a instancia de los recurrentes frente a la «Agencia de Medio Ambiente», Junta de Andalucía. Casamos y anulamos dicha Sentencia y en su lugar estimando en parte la demanda declaramos improcedente el despido de los actores, condenando a la demandada a que a su elección abone una indemnización de 97.804 pesetas, a don Jesús, don Millán, don Luis Francisco, don Marco Antonio, o les readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de ser despedidos, y a que a elección de don Isidro le readmita en su puesto de trabajo o le abone a una indemnización de 91.742 pesetas. La opción deberá ejercitarse por escrito o por comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social de procedencia dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia por el Juzgado de lo Social.

Se condena a la empresa a satisfacer a don Isidro, los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, y con respecto a los otros actores a que les satisfaga asimismo los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia de instancia en el supuesto de que la demandada opte por la indemnización, y si opta por la readmisión, hasta la fecha de la notificación de esta Sentencia. Teniendo en todo caso la condena a los salarios de tramitación los límites previstos en los núms. 1 b) y 5 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, y ello sin perjuicio del derecho concedido a los actores por el art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Leonardo Bris Montes.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

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