STS, 11 de Julio de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso3550/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Irene , Doña Lidia , Doña Marisol , Doña Erica , Doña María Inés D. Ramón , Doña Camila , Doña Dolores , Doña Filomena , Doña Leticia , Doña Maribel , Doña Paula , Doña María Angeles , Doña Andrea , Doña Carina , Doña Elisa y Doña Guadalupe , representadas y defendidas por el letrado D. José Antonio Velasco Aedo, contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al conocer del de suplicación entablado por los mismos contra auto del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de Santander, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos por los ahora recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian y defendido por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de octubre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de igual clase núm. 3 de los de Santander, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Irene y otros, contra auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, con fecha 21 de julio de 1993, a virtud de demanda formulada por los recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre cantidad, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido".

SEGUNDO

El auto de instancia contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición formulado por la representación de la parte actora contra el auto de 18 de junio de 1993 por el que se acordaba no admitir a trámite las demandas acumuladas y seguidas ante este juzgado bajo el número 697/93 a instancia de Dª Irene y otros contra el INSALUD, sobre reclamación de cantidad, cuyo contenido se confirma íntegramente".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Irene y otras, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 20 de diciembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y las dictadas por esta propia Sala del Tribunal Supremo en 18 de junio de 1992 y 22 de junio de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del INSALUD, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.QUINTO.- Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de julio de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, en número de 16, que trabajan como A.T.S. o Auxiliares de Enfermería para el Instituto Nacional de la Salud, ejercitaban en sus demandas acumuladas idéntica acción en reclamación de diversas cantidades correspondientes a la retribución que cada uno de ellos entendía devengada por la prestación de determinados servicios en días festivos y domingos y en turno de noche por el concepto de atención continuada, en virtud del acuerdo suscrito en fecha 22 de febrero de 1992 entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales. El juzgado dictó auto inadmitiendo a trámite las demandas, sin perjuicio de que pudiesen los actores hacer uso de su derecho colectivamente por la vía del conflicto ante el órgano judicial correspondiente. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirmó dicho auto al desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra el mismo; ello por entender que la cuestión litigiosa afectaba al interés de un amplísimo grupo de asalariados y versaba sobre la aplicación e interpretación de una norma pactada.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Cantabria se interpone por los actores recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta propia Sala del Tribunal Supremo en 18 de junio de 1992 y 22 de junio de 1993. La primera de ellas se pronuncia en un supuesto de características semejantes al de los presentes autos, en cuanto se refiere a una pluralidad de actores que prestan sus servicios para el Servio Vasco de Salud y que reclaman cantidades individuales como consecuencia de no haber visto incrementado en cuantía alguna durante los dos últimos años el importe del plus de antigüedad que percibían. Sin embargo, y en contra de la tesis mantenida en la sentencia que ahora se combate, estima el recurso de casación interpuesto y declara errónea la doctrina que declara inadecuado el procedimiento seguido, remitiendo para ello los autos a la Sala de procedencia para que por la misma se dictase nueva sentencia en la que entrase a conocer del fondo del asunto. Concurre, pues, la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es preciso examinar las infracciones legales denunciadas, que son en este caso la aplicación indebida del artículo 150, en relación con el 75, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, y la inaplicación del artículo 188.1.b) del mismo texto legal.

TERCERO

Dado que las sentencias aducidas como contradictorias, respecto a una de las cuales, la de 18-6-92, concurre sin lugar a dudas como ya se ha dicho la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que vertebra la contradicción, fueron dictadas en recurso de unificación de doctrina, es preciso entender que la cuestión se halla resuelta en el sentido que de esas sentencias se deduce, en cuya línea se han pronunciado también las de 21 de julio y 23 de noviembre de 1992 y 8 y 18 de marzo, 2 de abril, 4, 7 y 31 de mayo y 19 de junio de 1993, entre otras. Se dice en la de 18-6-92 que la cuestión propuesta es la diferenciación entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural. Y se declara que "esta diferencia no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión, sino que es preciso tener también en cuenta el modo de hacerlo valer. Por ello el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que, no sólo tengan un interés general, sino que, al propio tiempo, exige que afecten a un grupo genérico de trabajadores, es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerado, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él". Sobre tal base, continúa la sentencia, "es claro que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, por más que... la declaración del derecho que es fundamento de la condena dineraria hubiese podido ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiera solicitado genéricamente y por quien estaba legitimado para ello".

CUARTO

Forzoso es, pues, concluir, en armonía además con lo informado por el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola. Y ello implica la estimación del recurso para resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo dicho recurso y dejar sin efecto los autos del Juzgado, ordenando en su lugar la admisión a trámite de las demandas acumuladas y la continuación del procedimiento; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Irene , Doña Lidia , Doña Marisol , Doña Erica , Doña María Inés D. Ramón , Doña Camila , Doña Dolores , Doña Filomena , Doña Leticia , Doña Maribel , Doña Paula , Doña María Angeles , Doña Andrea , Doña Carina , Doña Elisa y Doña Guadalupe contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al conocer del de suplicación entablado por los mismos contra auto del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de Santander, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos por los ahora recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación del expresado recurso, dejamos sin efecto los autos del Juzgado y ordenamos en su lugar la admisión a trámite de las demandas acumuladas y la continuación del procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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