STSJ Asturias 317/2011, 4 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2011
Fecha04 Febrero 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00317/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0102011

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001959 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 345/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 AVILÉS

Recurrente/s: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA

Abogado/a: URBANO BLANES APARICIO

Recurrido/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS

Abogado/a: MARINA PINEDA GONZALEZ

Sentencia nº 317/11

En OVIEDO, a cuatro de Febrero de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1959/2010, formalizado por el Letrado URBANO BLANES APARICIO, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, contra la sentencia número 171/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 345/2010, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS presentó demanda contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 171/2010, de fecha veintiséis de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La empresa demandada dedicada a la actividad de navegación aérea, ocupa en el aeropuerto de Asturias, una plantilla aproximada de nueve trabajadores a tiempo parcial afectados por el conflicto colectivo de esta litis y denominados " fijos de actividad continuada a tiempo parcial".

  2. - Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, que regula en su 2ª parte y de forma específica el régimen de trabajo de personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial.

  3. - Los trabajadores afectados por el conflicto vienen realizando su trabajo en turnos rotativos, con un ritmo de siete días de trabajo, dos descansos, siete de trabajo, dos descansos, siete de trabajo y cuatro descansos. Semanalmente se publica un cuadro de horario en el que se refleja el horario completo que debe realizar cada trabajador en los días que le corresponde trabajar.

  4. - El día 11-01-10, en la publicación del calendario correspondiente a esa semana se suprimió uno de los dos días de descanso correspondiente a cada trabajador.

  5. - El art. 1 de la segunda parte del Convenio Colectivo de Aplicación señala en sus cuatro apartados primeros : Se considera trabajador Fijo de Actividad Continuada a tiempo parcial a efectos de esta regulación, a aquél expresamente contratado para prestar sus servicios, todas las semanas del año, durante un determinado número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a lo establecido en el Convenio Colectivo vigente en cada momento. La jornada semanal no podrá ser inferior a 12 horas ni superior al 90% de la jornada anual efectiva de trabajo en cómputo semanal pactada en cada momento y que actualmente es de 40 horas semanales en cómputo anual. La distribución de la jornada semanal, ya sea de horas ordinarias o de horas complementarias podrá modificarse en función de las cargas de trabajo, entre los límites señalados en el párrafo anterior .

    Por su parte el art. 4 del mismo texto señala en su párrafo primero : La jornada y demás condiciones de trabajo vendrán determinadas en función de las necesidades a cubrir.

  6. - El 17-02-10, se formalizó Acta de la Mediación realizada ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos, con el resultado INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, declarando la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo, unilateralmente impuesta a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial que prestan servicios en el aeropuerto de Asturias, así como el derecho de dichos trabajadores a mantener su sistema de turnos como se venía desarrollando, descrito en el hecho 4º de la demanda, en tanto no se siga el procedimiento legal invocado por la parte demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y adoptar las medidas necesarias para su efectividad."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERIA LINEAS AEREAS

DE ESPAÑA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de julio de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de setiembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda del sindicato UGT declara la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial que prestan servicios en el aeropuerto de Asturias, así como el derecho que les asiste a mantener su sistema de turnos como se venia desarrollando en tanto no se siga el procedimiento legal.

El recurso contiene un primer motivo en el que al amparo del ar. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la modificación del ordinal tercero del relato fáctico donde consta que los trabajadores vienen realizando su trabajo en turnos rotatorios con un ritmo de siete días de trabajo, dos descansos, siete de trabajo, dos descansos y siete de trabajo y cuatro descansos, publicándose semanalmente un cuadro horario en el que se refleja el horario completo que debe realizara cada trabajador en los días que le corresponde trabajar.

Postula al efecto el recurso que se suprima el inciso inicial del referido texto por entender que contiene un concepto jurídico cual es la realización de trabajo a turnos que puede estar orientado a predeterminar el sentido del fallo y de otro lado en cuanto a la citada cadencia de trabajo/descanso alega que con ello se recoge lo afirmado en la demanda cuando en su opinión la prueba practicada demuestra la diversidad de situaciones de los distintos trabajadores, citando a continuación varios ejemplos de trabajadores que en una semana descansan un día y el resto dos días y en otra semana unos tienen tres días descanso y otro no tiene ninguno, con lo que trata de acreditar que nos encontramos ante un conflicto plural que no puede dirimirse por el procedimiento de conflicto colectivo.

La modificación postulada se apoya en la prueba documental consistente en los cuadros horarios obrantes a los f. 53 a 69 y 86 a 160. En el primer bloque de documentos que obra en el ramo de prueba de la parte demandada constan los cuadros horarios del año 2010 por lo que no son validos a efectos de comprobar el régimen de trabajo anterior a la alegada modificación sustancial, mientras que le segundo bloque que es aportado por la parte actora no permite llegar a conclusión alguna al respecto por cuanto, si bien contiene datos de los años 2008 y 2009, se...

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