SAN 38/2004, 25 de Mayo de 2004

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2004:3726
Número de Recurso32/2004

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOLDANIEL BASTERRA MONTSERRATJOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00032/2004seguido por demanda de SEC.SIND.ESTATAL FIA-UGT EN

GRUPO VIESGOcontra GRUPO VIESGO, ELECTRA VIESGO SL,VIESGO GENERACION SL,VIESGO I SA,SEC.SIND. CC.OO. EN VIESGO, Y MINISTERIO FISCAL.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 10 de Febrero de 2004 se presentó demanda por SEC.SIND.ESTATAL FIA-UGT EN GRUPO VIESGO contra GRUPO VIESGO, ELECTRA VIESGO SL,VIESGO GENERACION SL,VIESGO I SA,SEC.SIND. CC.OO. EN VIESGO, Y MINISTERIO FISCAL. sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20 de Mayo de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.- CC.OO., en el acto del juicio se sumó a las pretensiones del sindicato actor.

Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

El presente Conflicto Colectivo se interpone por parte de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores en el Grupo VIESGO (FIA-UGT-VIESGO), actuando a través de representación letrada, y afecta el Conflicto a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en las empresas incluidas en el ámbito funcional previsto en el art. 2 del I Convenio Marco del Grupo VIESGO de 19 de julio de 2001, y que, por razón de su cometido funcional, proceda su clasificación profesional en el Grupo I del cuadro profesional a que se refiere el art. 9.2 del mentado I Convenio Marco. El ámbito funcional y territorial de las empresas demandadas, así como la ubicación de los trabajadores afectados por el conflicto, excede al correspondiente a una Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Con anterioridad a la vigencia del reseñado I Convenio Marco del Grupo ENDESA, es decir a 25.10.2000, los titulados superiores venían disfrutando de un régimen jurídico cuya característica fundamental radicaba en tener garantizadas, como suelo mínimo, las condiciones estipuladas con carácter general en el Convenio Colectivo correspondiente a la Empresa en que trabajaran. Esta garantía de "suelo mínimo" regía para cualquier materia: jornada, salario, asistencia social o previsión social complementaria de la Empresa, vacaciones, etc. A partir de ahí, era al amparo de la respectiva relación contractual individual como se mejoraban sus condiciones laborales de modo que, en la práctica habitual, todo titulado superior, contratado con anterioridad a 25 de octubre de 2000, ha venido disfrutando de mejores condiciones laborales y de previsión social que las de los demás trabajadores sujetos en exclusiva al Convenio Colectivo.

TERCERO

Con posterioridad a la vigencia del I Convenio Marco de Endesa, o sea después del 19.7.01, de forma habitual, las Empresas del Grupo Viesgo contrata al personal del Grupo I (Titulados Superiores) como excluido de Convenio, exclusión que se produce en la fase de formalización del propio contrato de trabajo. El contenido de dichos contratos de trabajo, no engloba como mínimo el conjunto de derechos y obligaciones establecidos en Convenio Colectivo con carácter general, (condición general respetada para los excluidos de Convenio del mismo Grupo I desde 25.10.2000 a 19.7.01), según un contenido distinto al propio del Convenio Colectivo.

CUARTO

Se agotó el previo intento de Conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, que finalizó con falta de acuerdo según consta en Acta de 9.1.04.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados se obtienen por la Sala (art. 97.2º.LPL) en función de la prueba documental practicada; conviene resaltar al efecto que se considera no probado que los contratos de trabajo, en virtud de los cuales se excluye a los trabajadores contratados como Titulados Superiores de su integración en el Convenio Colectivo, expliciten en cada caso las funciones de especial responsabilidad (identificando) que han de desempeñar.

SEGUNDO

El Conflicto Colectivo (a la vista de que el Sindicato demandado Comisiones Obreras se avino a la tesis defendida por la parte actora, al contestar a su demanda) se centra en determinar cuál sea la interpretación debida de los artículos 3-2º y 9-2º del I Convenio Marco de 19.7.01 en orden a la posibilidad de exclusión del propio Convenio de personal encuadrado en el Grupo I y si es o no correcta la aplicación de dichos preceptos que habitualmente produce la empresa al contratar a dichos Titulados Superiores en el propio momento de la formalización del contrato como excluidos de Convenio".

TERCERO

Antes de proceder al pronunciamiento al efecto es preciso resolver las oposiciones procesales opuestas a la demanda que fueron las siguientes:

  1. - Excepción de falta de acción.- Se articula diciendo por la Empresa demandada que lo postulado implica un conflicto de intereses y no un conflicto jurídico que no debe ser, por ello, resuelto ante los Tribunales sino mediante la negociación del propio Convenio Colectivo por los pertinentes interlocutores sociales en función de la autonomía negocial que la ley les otorga. La excepción debe ser desestimada porque no se pretende INTRODUCIR una nueva norma en el seno del Convenio Colectivo -conflicto de intereses seria ello según STS 24.2.92 (RA 1145) y 15.12.97 (RA 1137)- ni EXCLUIR una de sus disposiciones- que sería una modalidad de impugnación de Convenio Colectivo. Lo pretendido es que, partiendo de la REALIDAD DE UN PRECEPTO DEL CONVENIO COLECTIVO ya pactado y cuya virtualidad normativa no se cuestiona se determine la declaración de cual debe ser su interpretación correcta y la aplicación general o colectiva, debida (STS 30.10.92-RA 7858 y ST Const. 74/83 de 30.7.83). Es por ello, una nítida acción en conflicto colectivo por interpretación de norma o sea un típico conflicto jurídico y no de intereses -que sólo lo sería si se tratara de generar un precepto, cual no es el caso al estar éste ya pactado e integrado en el Convenio Colectivo en sus artículos 3-2º y 9-2º -. La excepción no es acogible.

  2. - Excepción de litisconsorcio pasivo necesario con los trabajadores contratados como "excluidos de Convenio". La naturaleza colectiva de los conflictos colectivos -valga la redundancia- concita el deslizamiento tanto de los intereses en juego (posible litisconsorcio) como de la modalidad procesal idónea (de conflicto colectivo o por modalidad procesal ordinaria individual). La respuesta a tal tendencia enraíza en la propia naturaleza del conflicto a resolver y, en consecuencia, en la legitimación activa para interponerlo. Mientras que en CONFLICTO COLECTIVO se ventila una acción declarativa genérica, referente a cual haya de ser, en su caso, la interpretación y aplicación procedente que HAYA DE PROCEDER, respecto de un precepto del ordenamiento jurídico laboral (de ahí la reticencia y resistencia a la acumulación procesal en tales modalidades de conflicto colectivo de acciones de condena...

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