ATS, 4 de Mayo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:5675A
Número de Recurso263/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 395/2002 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) dictó Auto, de fecha 19 de noviembre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "VENTERO MUÑOZ, S.A.", contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 6 de febrero de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término al juicio de menor cuantía nº 345/1999, procedimiento que a tenor de la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril y 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 19, 16 y 23 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004.

  2. - La Sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía, sobre reparación de defectos constructivos y otros extremos, como se reseña en el escrito de interposición del presente recurso de queja y en el Auto denegatorio de la preparación. La cuantía del procedimiento se señaló como indeterminada por la actora en su escrito de demanda, sin que esta indeterminación fuera rebatida por la parte, tal y como recoge los Autos de 19 de noviembre de 2003 y de 6 de febrero de 2004, sin que esta circunstancia sea negada por la recurrente, antes bien, la reconoce en el cuerpo del escrito del presente recurso de queja.

    La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), por dicho Auto de fecha 19 de noviembre de 2003, denegó la preparación del recurso de casación por entender que la cuantía del procedimiento, al ser indeterminada, no rebasaba el límite de 25.000.000 de pesetas que exige el ordinal 2º del mencionado art. 477.2 LEC. Recurrida en reposición la citada resolución, dicho recurso fue desestimado por Auto de fecha 6 de febrero de 2004, que reitera la fundamentación jurídica del Auto cuya reposición se pretendía. Interpuesto recurso de queja, se insiste por la parte recurrente en la procedencia del recurso al entender que, si bien el procedimiento se inició por cuantía indeterminada, y siendo aceptada esa indeterminación por la demandada en su escrito de contestación, como se reseña en el Auto denegatorio de la preparación y en el propio escrito de interposición del recurso de queja que nos ocupa, la misma viene establecida por la reducción del valor de las viviendas, siendo perfectamente cuantificable y, en todo caso superior a 25.000.000 de pesetas, tal y como se deriva del informe pericial obrante en autos, debiéndose dar trámite al recurso de casación intentado.

    Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues al haberse dictado la sentencia de apelación con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, le es aplicable la misma en relación al recurso de casación intentado, a tenor de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de dicha ley, por lo que sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos de menor o mayor cuantía que superen los veinticinco millones de pesetas fijados como límite en el art. 477.2.2º LEC, lo que no ocurre en el presente caso habida cuenta que se siguió el trámite del juicio declarativo de menor cuantía, quedando ésta indeterminada, aún y a pesar de que la parte recurrente argumente que se cuantificó la misma mediante informe obrante en autos, no olvidando que el valor del objeto litigioso, en cualquier caso, superaría dicho límite. De lo expuesto resulta, como ya se ha reiterado, que el procedimiento se siguió desde un principio como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes, extremo no negado por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, sin que en definitiva sea posible, tal y como pretende, una cuantificación ulterior con el fin de modificar la cuantía por la que se siguió el pleito desde su inicio, pues debe recordarse la reiterada doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de revisar al alza la cuantía, ni de concretar la cuantía no determinada, con el fin de lograr el acceso a la casación, por vulnerarse con ello, incluso, la exigible buena fe procesal (SSTS, entre otras, de 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95, 26-11-97 y 11- 12-98), y con base a la cual es rechazable el extemporáneo intento de cuantificar el litigio cuando desde un inicio se siguió como de cuantía indeterminada, aun cuando de las actuaciones pudiera desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de los limites previstos para el acceso a la casación ( SSTS de 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000), doctrina que si bien viene referida a la excepción final del art. 1687.1.b) de la LEC de 1881, resulta perfectamente aplicable al art. 477.2.2º de la LEC 2000, máxime cuando en el nuevo sistema de recursos la disconformidad de las sentencias en ambas instancias carece ya de relevancia a los efectos de acceso a la casación. En la medida que ello es así el acceso a la casación queda cerrado al ser la cuantía del procedimiento indeterminada y por tanto no superior a los veinticinco millones de pesetas exigidos por el art. 477.2.2º de la LEC 2000. siendo doctrina de esta Sala que la vigente LEC 2000 exceptúa aquellos asuntos en que dicha cuantía no se haya determinado (cfr. AATS, entre otros muchos, de 17/2/2004 (Recursos 26/2004, 1371/2003, 152/2003), de 24/2/2004 (Recursos 1511/2003, 1344/2003, 1535/2003), de 2/3/2004 (Recurso 1216/2003), de 9/3/2004 (Recursos 108/2004, 79/2004, 1360/2003), de 16/3/2004 (Recursos 63/2004, 1372/2003, 106/2004, 97/2004, 1485/2003, 150/2004, 1009/2003), de 23/3/2004 (Recurso 156/2004, 1460/2003, 1463/2004, 725/2003, 16/2004), de 30/3/2004 (Recurso 1429/2003, 1528/2003), de 6/4/2004 (Recurso 244/2004, 1505/2004, 165/2004, 258/2004, 223/2004, 1545/2003, 1549/2003) y de 20/4/2004 (Recurso 1486/2003, 98/2004, 139/2004, 262/2004). Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de "VENTERO MUÑOZ, S.A.", contra el Auto de fecha 19 de noviembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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