ATS, 20 de Abril de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:4976A
Número de Recurso511/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Serafiny Dª. Lourdes, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo nº 516/1999, dimanante de los autos nº 309/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primero de los motivos de casación se ampara en el ordinal 5º del artículo 1.692 LEC 1881 y alega como infringidas las normas contenidas en los artículo 1.964 y 1.591 CC, pues a juicio de los recurrentes la acción pudo ejercitarse desde que el local fue entregado a la actora, ya que se trata de un supuesto de responsabilidad de los constructores prevista en la segunda de las normas infringidas.

    Pasando por alto el probable error material en la identificación del ordinal en el que se ampara el motivo, éste ha de ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento en atención a lo dispuesto por el artículo 1.710, 1, LEC 1881, sin que sea precisa la audiencia del interesado, según reiterado criterio de esta Sala, refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), pues basta dar lectura a la sentencia recurrida para comprobar que en ningún momento se planteó que la acción ejercitada por la actora fuera la de exigir responsabilidad contractual al constructor por ruina de la obra, sino la derivada del incumplimiento del contrato de permuta. En consecuencia, la recurrente combate la sentencia soslayando la aplicación normativa realizada en la misma y haciendo supuesto de la cuestión.

  2. - El segundo motivo se ampara en el mismo ordinal del artículo 1.692 y alega como infringida la norma contenida en el artículo 1.138 CC, pues argumenta que la responsabilidad de los demandados es mancomunada y no solidaria. Se trata esta de una cuestión nueva no planteada anteriormente por esa parte en la litis, por lo que no es admisible en casación este motivo, ya que, de otro modo, su examen en esta vía comportaría una flagrante indefensión de la contraparte, que se vería así imposibilitada de alegar y probar en el tiempo oportuno cuanto a su derecho creyera convenirle (así, SSTS 15-12-89, 11-10-91, 7-2-92 y 5-11-92), si bien tampoco debe olvidarse que, según reiterada doctrina de esta Sala, la calificación jurídica de la relación que une a las partes litigantes es función privativa de los tribunales de instancia (SSTS 27-1-92, 23-3-92 y 7-11-95, entre otras), a lo que todavía cabe añadir que si el recurso de casación se funda en plantear una cuestión no debatida desde la primera instancia citando como infringidas las normas relativas a la cuestión nueva, incurrirá también en la causa de inadmisión del art. 1710-1-2ª, inciso segundo, de la LEC.

  3. - El tercer motivo sigue erróneamente fundado en el mismo ordinal 5º del artículo 1.692 y alega como infringida la norma contenida en el artículo 1.101 CC.

    En su desarrollo se advierte que la parte recurrente valora una serie de pruebas para concluir que la alteración de los planos no tenía la repercusión que se pretende indemnizar y quienes la hicieron no eran conscientes de las consecuencias. Se aparta así de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que advierte una maniobra de los demandados destinada a beneficiarse económicamente, causante del incumplimiento contractual del que deriva del deber de resarcir los perjuicios. Por tanto, bajo la apariencia del quebrantamiento normativo se está en realidad combatiendo la conclusión fáctica hecha por el Tribunal de Apelación sin alegar la infracción de normas sobre valoración de la prueba, haciendo con ello supuesto de la cuestión al partir de un razonamiento de hecho distinto del alcanzado en la instancia, vicio casacional que consiste en partir de un presupuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, incurriendo así, nuevamente, en carencia manifiesta de fundamento por la que procede declarar la inadmisión del motivo atención a lo dispuesto por el artículo 1.710, 1, LEC 1881.

  4. - El cuarto motivo insiste en el mismo e inexistente ordinal 5º del artículo 1.692, alegando como infringida la norma contenida en el artículo 1.103 CC porque el Tribunal de apelación no aplicó la facultad moderadora prevista en esa norma. Para fundarlo se ampara en una serie de hechos con los que quiere justificar la compensación entre la negligencia de los vendedores y la de la compradora. Vuelve en este punto la parte recurrente a incurrir en el mismo vicio casacional de tomar como punto de partida una realidad fáctica diferente a la declarada en la sentencia recurrida, por el que procede también la inadmisión, por la misma causa antes indicada de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710, 1, LEC 1881)

  5. - El quinto motivo reitera el mismo error en la identificación de la vía casacional elegida y alega como infringida las normas contenidas en los artículos 34, 38 y 40 LH. Nuevamente incurre en la misma causa de inadmisión, pues en su desarrollo parte de haberse entregado a la actora un local comercial, no un local destinado a garaje, como sienta la Audiencia, por lo que apartándose de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, cae nuevamente en el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, descrito en el fundamento 3º de esta resolución, declarándose su inadmisión en virtud de lo dispuesto en el art. 1710.1, LEC 1881, ya tan reiterado

  6. - Conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, y de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Serafiny Dª. Lourdes, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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