STS, 23 de Marzo de 1992

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1992:12821
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 296. - Sentencia de 23 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Sucesión testamentaria. Reserva inicial.

NORMAS APLICADAS: Artículo 658, 675, 811, 1.282 G Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 12 de diciembre de 1945; 22 de marzo de 1986.

DOCTRINA: Al truncarse la cadena sucesoria testamentaria con la muerte del hijo, concurriendo en

la segunda sucesión (el presupuesto de sucesión intestada) permite la reserva pendiente. El

principio de troncalidad que inicialmente pudo inspirar el 811 del C Civil, viene sometido a la

limitación que le impone la imposibilidad de pasar la reserva del tercer grado familiar no siendo

necesario buscar el origen, más o menos remoto de los bienes ni de la familia a que pertenecieron

de antiguo ni del modo o forma por el que pudieron llegar al patrimonio de la persona que los

transmitió al descendiente de cuya sucesión se trata sino tan sólo en cuanto a su procedencia

inmediata y al título de adquisición.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por doña Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistido del Letrado don Francisco Ballesteros Villar en el que son recurridos don Clemente y doña Eugenia representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri, y asistidos del Letrado don Justo López Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Eugenia y don Clemente contra doña Luisa sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara sentencia por la que estimando lademanda, se declarase que doña Luisa sucedió a su hijo don Armando en los bienes procedentes de su padre don José Antonio o don Octavio , como privativos suyos y de su mitad de gananciales, en nuda propiedad, que se han relacionado en el precedente hecho segundo de la demanda y en la proporción allí determinada y está obligada a reservar, en dicha nuda propiedad en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden, que en su día serían determinados y que por ahora en la actualidad son los actores, se condenara a la demandada a estar y pasar por esta declaración y se haga constar así en el Registro de la Propiedad correspondiere mediante la anotación procedente, que se hará en ejecución de sentencia en cuanto a los inmuebles y en cuanto a los cuadros mediante inventario que se llevará a cabo en el domicilio que tuvo don Octavio en esta ciudad, si estuvieren allí, o donde se hallaran, lo que también se hará en período de ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se desestimara la demanda, declarando no haber lugar a la reserva legal solicitada por la parte actora, con imposición de las costas del presente procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por don Clemente y doña Eugenia , representados por el Procurador don Luis Vigil García y defendidos por el Letrado don Justo López Fernández, absolviendo de la misma a la demandada doña Luisa quien compareció representada por el Procurador don Ángel García Cosío Alvarez y dirigida por el Letrado don Francisco Ballesteros Villar; con expresa imposición de costas a los demandantes".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1989 cuyo fallo es como sigue: "Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de don Clemente y doña Eugenia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta ciudad en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 69/89, la que se revoca en su integridad y en su lugar, con parcial estimación de la demanda formulada por dichos recurrentes de frente a doña Luisa , se declara que esta última viene obligada a reservar la nuda propiedad de los bienes adquiridos por herencia de su hijo, don Clemente , en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden, que en su día serán determinados y que actualmente son los demandantes antes citados; y se condena a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a anotar en el Registro la condición de reservables de los bienes inmuebles y a inventariar los muebles sujetos a reserva, todo lo cual se efectuará en fase de ejecución de sentencia una vez se concrete lo que ha de ser objeto de dicha traba mediante la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales formada por la demandada y el citado Octavio . Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

Tercero

El Procurador don Luis Suárez Migoyo, en representación de doña Luisa , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Se funda en la infracción en que la sentencia impugnada incurre del artículo 658, en relación con los artículos 675 y 1.282, todos ellos del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial sobre el contenido, significado y aplicación de los citados preceptos, al no tenerlos en cuenta para la resolución del caso controvertido. Se invoca este motivo al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Motivo segundo. Con el mismo amparo procesal del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula este segundo motivo de casación denunciando la interpretación y aplicación indebida que la sentencia recurrida hace del artículo 811 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo, sobre la acción de ser legal en la presente litis.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de marzo de 1992 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ejercitada por los herederos expectantes, acción fundada en el artículo 811 del Código Civil , para el reconocimiento de sus derechos, son antecedentes del caso los siguientes: 1) Don Octavio , catedrático y artista pintor, falleció el día 29 de julio de 1987 bajo testamento otorgado el día 7 de abril de1983 por el que legaba el usufructo universal vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones a su esposa, aquí demandada, doña Luisa , e instituía heredero en nuda propiedad a su único hijo don Armando

, añadiendo en la cláusula quinta de dicho instrumento que "para el supuesto de premoriencia de la esposa 296 del testador y del hijo sin descendientes de éste y para el supuesto de conmoriencia del testador, su esposa e hijo, éste sin descendientes, instituye heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones al asilo de ancianos de la Villa de Llanes en la provincia ovetense; 2) Don Armando falleció el 29 de agosto de 1988, en estado de soltero y sin descendencia, sucediéndole abintestato su madre, doña Luisa ; 3) En la demanda se pretende, con fundamento en el artículo 811 del Código Civil , que se declare que esta última está obligada a reservar la nuda propiedad de los bienes que heredó de su hijo y que éste, a su vez, había adquirido al suceder a su padre, en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden, los que no serían otros que los demandantes don Clemente y doña Eugenia , hermanos del citado pintor; 4) Consta acreditado en autos a través de la abundante testifical practicada, corroborada por la documental relativa a un juicio de faltas seguido contra don Octavio y su esposa, que éste se hallaba enemistado con sus citados hermanos, con los que, desde hacía ya varios años, no mantenía relación alguna ni familiar ni de otra índole, llegando incluso a manifestar varios testigos que la cláusula testamentaria antes transcrita obedecía a su propósito de que en ningún caso pudieran heredarle los demandantes; y 5) Los bienes dejados por don Octavio a su fallecimiento consistían básicamente en varios cuadros producto de su actividad como pintor y algunos inmuebles, todos ellos adquiridos constante matrimonio y de carácter ganancial. La sentencia recurrida - como ya consta - estima parcialmente la demanda en los términos que se expresaron en los antecedentes fácticos de esta sentencia.

Segundo

Se funda el primer motivo casacional en la infracción, del artículo 658, en relación con los artículos 675 y 1.282 del Código Civil así como de la jurisprudencia aplicable, al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según la parte recurrente los mandatos que contienen los citados artículos 658 y 675, son prioritarios sobre lo ordenado por el artículo 811 y, al efecto, subraya la primacía del respeto a la voluntad del causante, y, por tanto, de la sucesión testamentaria, para resolver la cuestión planteada, lo que exige una interpretación literal, primero, y, contractual, después, si aparece que fue otra la voluntad del testador, en conexión, también, con lo que dispone el artículo 1.282 acerca del juicio sobre la intención de los contratantes; en el caso - sostiene - las cláusulas del testamento del primer causante de la herencia, dejan a las claras su intención de impedir que los bienes llegaran a manos de sus hermanos al instituir, en los supuestos que prevenía, heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones al asilo de ancianos de la Villa de Llanes; a la hora, por ello, de colegir la voluntad testamentaria, debe procederse a integrar las lagunas, mediante el descubrimiento de la voluntad implícita del testador, que va más allá de los supuestos previstos, conforme a las prevenciones adoptadas para que lo heredaran los demandantes. No obstante, el razonamiento de la recurrente enmascara un dato capital para el recto enfoque de la cuestión debatida: la adquisición de la nuda propiedad de los bienes se produjo por "ministerio de la Ley", esto es, a virtud de sucesión intestada del hijo, heredero por testamento de su padre, marido, también, de la recurrente y demandada, sin que del testamento en cuestión, puedan extraerse otras consecuencias que las que resultan de los supuestos expresamente previstos que son los de premoriencia al causante de los futuros herederos o conmoriencia del causante y de los futuros herederos, ya que, si así no fuera habría que inventarse una especie de sustitución fideicomisaria que, desde luego, no puede presumirse, cuando lo cierto y verdadero es que la cadena sucesoria testamentaria se truncó con la muerte del hijo, concurriendo en la segunda sucesión, el presupuesto (sucesión intestada) que permite la reserva pendiente. Por tanto, el motivo perece.

Tercero

Denuncia el segundo y último motivo de casación, constituido bajo el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la interpretación y aplicación indebida del artículo 811 del Código Civil , basándose, sustancialmente, en el carácter restrictivo con que debe interpretarse este precepto, según reiterada jurisprudencia sobre la procedencia de los bienes y, en la voluntad contraria del primer causante. Sabido es, por el contrario, conforme a jurisprudencia ya clásica (sentencia de 12 de diciembre de 1945, ratificada por sentencia de 22 de marzo de 1986), que el principio de troncalidad que inicialmente pudo haber servido de inspiración del artículo 811 del Código Civil , viene sometido a la limitación que le impone la imposibilidad de pasar la reserva del tercer grado familiar, no siendo necesario buscar el origen, más o menos remoto, de los bienes, ni de la familia a que pertenecieron de antiguo, ni del modo o forma por el que pudieron llegar al patrimonio de la persona que los transmitió al descendiente de cuya sucesión se trata, sino tan sólo en cuanto a su procedencia inmediata y al título de su adquisición, doctrina que impide hacer acepción entre bienes de procedencia ganancial o bienes de otra naturaleza, sea cual fuera su origen adquisitivo (negocio oneroso o gratuito). Asimismo, debe ponderarse, en relación con la voluntad testamentaria del causante origen de la reserva, que si el ascendiente no dejó prevista la exclusión de la reserva lineal o no determinó el destino de los bienes por si ocurriera el supuesto del artículo 811, como sucedió en el caso presente, mal se puede omitir o tergiversar el recto sentido de la norma, cuyos elementos de hecho, concurren plenamente en el mismo. Ni siquiera la apelación al sentido restrictivo, que la jurisprudencia confiere al entendimiento del artículo 811, autoriza, sea cual fuere la opinión del intérpreteante la subsistencia de unas reglas cuya oportunidad actual resulta discutible, a desviar o desplazar su aplicación, si ésta deviene clara y perfectamente encajable en los hechos constitutivos de la pretensión, según consideró con acierto la sentencia recurrida. Por tanto, el motivo decae.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaráramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Luisa contra la sentencia de 16 de diciembre de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo y recaída en recurso de apelación de los autos, juicio declarativo de menor cuantía, número 69/89, seguidos, ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, a instancias de don Clemente y doña Eugenia , contra la referida recurrente, condenando a ésta al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. - José Almagro Nosete. - Antonio Gullón Ballesteros. - Jaime Santos Briz. - Rubricados.

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