ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:2245A
Número de Recurso764/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Francisco Rodríguez Martín en representación de D. Javier, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de Diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera en el rollo nº 123/00, dimanante de los autos nº 222/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tomelloso.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocándose en su desarrollo los arts. 1275, 1401, 1392, 1393, 1261, 1327 y 1317 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que las escrituras de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, otorgadas con fechas 14 de Abril y 7 de Mayo de 1992, son válidas al concurrir los requisitos de consentimiento, objeto y causa, no habiéndose otorgado en fraude de acreedores, manteniendo estos sus derechos, y careciendo de cualquier sentido jurídico la acción de nulidad entablada en la demanda.

    Por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal. El recurso se articula como si fuera un escrito de alegaciones que, encabezado bajo la apariencia de un único motivo de casación, se divide en distintos apartados en los que se citan como infringidos artículos del CC, así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos; articulación que se lleva acabo sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada uno de dichos apartados un motivo separado, debiendo recordarse que, como esta Sala ha declarado en un sinfín de ocasiones, el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas).

  2. - Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el C.C. (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C., dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96 y 22-1-97), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6- 93 y 12-9-96) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (STS 9-12-94), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3) ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

  3. - De otro lado también es criterio reiterado de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" F.J. 5º párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97 y 23-1-98 configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

  4. - Pues bien, examinado el presente recurso a la luz de las anteriores consideraciones la conclusión no puede ser otra que su inadmisibilidad por incurrir en las causas antedichas, además, el motivo alega infracción de la doctrina jurisprudencial, pero no cita ni una sola sentencia de esta Sala que se considere infringida, lo que contraviene igualmente la exigencia de la necesaria cita de dos o más sentencias que se desprende del art. 1.6 CC (SSTS 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 24-5-97 y 12-5-97); pues, aunque se relacionan algunas de esta Sala, el recurrente expone una serie de hechos que según él acreditaría su infracción, pero sin especificar cómo, cuándo y en qué sentido habría sido infringida la doctrina jurisprudencial invocada, lo que también es exigido por esta Sala para considerar correctamente formulado un motivo por infracción de jurisprudencia (así, SSTS 20-5-92, 18-2-93, 22-2-93 y 23-3-93).

  5. - Además, el motivo tal y como se plantea incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, sin necesidad de previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), por cuanto se parte en el mismo de la validez de las escrituras, en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, la cual considera probada la nulidad de ambas escrituras por simulación absoluta, condenando al pago de cantidades derivadas de enajenaciones a terceros de buena fe. En la medida que ello es así, la conclusión de la Audiencia sobre el carácter simulado de las escrituras y la absoluta ineficacia de lo convenido, se apoya en una base fáctica resultado de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente, incurriendo en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12- 93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000), sin haberlo desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada; de suerte que si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5- 97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando, además, es criterio reiterado de esta Sala que la determinación de la existencia o inexistencia de contrato, y la concurrencia o no de los elementos esenciales que lo conforman, presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 Y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-2000 y 17-1-2001); manteniéndose de forma más concreta que la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29-4-98 y 10-10-98), y sólo es impugnable mediante denuncia a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, articulándose a través del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC y con la correspondiente cita, por infringida, de la norma o normas que contengan regla valorativa de prueba, lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición los artículos alegados como infringidos en el motivo.

    El recurrente se limita a ir destacando, de toda la prueba practicada, tan sólo aquello que le puede favorecer, esto es, se desarticula la valoración conjunta de la prueba, buscando una nueva valoración por esta Sala, pero únicamente de los elementos favorables a la parte, de un modo frontal y radicalmente contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación y buscándose así que esta Sala llegue a una especie de presunción favorable a dicha parte que desvirtúe la declaración del Tribunal "a quo", pese a contar éste a su favor también con otros elementos de prueba. No se atiene en absoluto a la regla legal sobre valor probatorio de los documentos públicos, porque obvia en su motivo la jurisprudencia reiterada de esta Sala, según la cual el documento público no tiene prevalencia absoluta sobre otras pruebas, y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (SSTS 19-2-93, 7-10-94, y 24-10-95, entre otras), ya que el recurrente se limita a sostener el reconocimiento legal de la autonomía de la voluntad, como primera fuente del régimen económico- conyugal, de tal forma que si las partes convinieron el cambio al régimen de separación de bienes mediante escritura pública, dicha voluntad ha de ser respetada, debiendo sostenerse la irrevocabilidad de tal cambio, desconociendo con tal actuar la reiterada la doctrina de esta Sala que, como ya se ha dicho, considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de la existencia o inexistencia de los elementos esenciales del contrato y de los vicios que los invalidan, la apreciación de las circunstancias que determinan la existencia o inexistencia de simulación o la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa, en cuanto a su base fáctica, que sólo puede combatirse por la vía del error de derecho anteriormente expuesta, a salvo supuestos de valoración errónea o arbitraria, lo que no es el caso a la vista de la Sentencia impugnada y de la Sentencia dictada en primera instancia en cuanto es íntegramente confirmada. Asimismo, como es doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de casación está orientado a revisar la aplicación del Derecho (STC 37/95), forzoso será concluir que deben respetarse en casación las declaraciones del Tribunal de instancia.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Rodríguez Martín, en representación de D. Javier, contra la sentencia dictada con fecha 5 de Diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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