STS 1109/2004, 17 de Noviembre de 2004

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2004:7420
Número de Recurso4518/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1109/2004
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 3 de noviembre de 1.988, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig; cuyo recurso ha sido interpuesto por INVERSIONES STYLO 3.000, S.A., representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia; D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por INVERSIONES STYLO 3.000, S.A., contra D. Luis Alberto, y la mercantil "PROMOCIONES Y URBANIZACIONES COSTA BLANCA, S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando haber lugar a los pronunciamientos que se concretan en la súplica de dicha demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma,, alegando la solicitud de traslado de evicción del asiento registral que ampara el derecho de su mandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. Cristina Quintar Mingot, en nombre y representación de la mercantil "INVERSIONES STYLO 3.000, S.A." contra D. Luis Alberto y la mercantil "PROMOCIONES Y URBANIZACIONES COSTA BLANCA, S.A." debo declarar que D. Luis Alberto, tiene construida sobre la parcela nº NUM000 de la IV fase de la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Muchamiel sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 cuya titularidad dominical se encuentra a favor de la Mercantil "INVERSIONES STYLO 3.000, S.A. una vivienda unifamiliar que consta de una sola planta de una superficie útil de 90 m2 aproximadamente con garaje y lavadero incorporados que tiene a su vez unos 23'70 m2 útiles. Asimismo se declara la obligación del demandado D. Luis Alberto de abonar a la Mercantil demandante el precio del terreno, que pericialmente se le atribuya en el momento actual. Debo absolver y absuelvo al otro demandado PROMOCIONES Y URBANIZACIONES COSTA BLANCA, S.A. de los pedimentos efectuados en su contra.- Al haber estimado parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Alberto y por "INVERSIONES STYLO 3.000, S.A., tramitado el recurso con arreglo a derecho, Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 3 de noviembre de 1.988, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Berenguer Valero en representación de D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de San Vicente de Raspeig en fecha 30 de mayo de 1.997, y en los autos de los que dimana el presente rollo; y desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Quintar Mingot en representación de la entidad INVERSIONES STYLO 3.000, S.A., contra la misma sentencia, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma en cuanto supone la resolución del fondo del asunto, con la REVOCACIÓN PARCIAL en cuanto al particular de la que la indemnización a satisfacer por el demandado lo será del precio del terreno a la fecha de la interposición de la demanda. Se ratifica el pronunciamiento de costas de la primera instancia y no se hace especial declaración sobre las mismas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de INVERSIONES STYLO 3.000, S.A., ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 3 de noviembre de 1.988, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., alega infracción del art. 361 Cód. civ. y jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, citando al efecto sus sentencias de 7 julio 1.990; 3 abril 1.992; 22 julio 1.993 y 12 diciembre 1.995.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia de la sentencia recurrida, ya que no se solicitó en la súplica de la demanda que el valor del terreno se fijase en el momento de la interposición de la demanda".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- INVERSIONES STYLO 3.000, S.A. demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Luis Alberto, solicitando sustancialmente que se declarara: (1) que el demandado tenía construida desde finales de 1.985 y principios de 1.986 sobre la parcela que se describía y que era propiedad de la actora una vivienda unifamiliar; (2) que el demandado, desde el momento de efectuarse las obras, conocía que la titularidad de la parcela correspondía a D. Carlos Daniel y a la actora con posterioridad; (3) que la titularidad de la vivienda recaía sobre la actora, sin derecho alguno a favor del constructor demandado, en aplicación del art. 362 Cód. civ., o subsidiariamente, la obligación del demandado de abonar a la actora el precio del terreno, no el que tuviera cuando se hizo la edificación, sino el que pericialmente se le atribuya en el momento actual.

El demandado se opuso a la estimación de la demanda y solicitó que se citara de evicción a PROMOCIONES Y URBANIZACIONES COSTA BLANCA, S.A., lo que el Juzgado efectuó.

La sentencia de dicho Juzgado de Primera Instancia estimó las pretensiones de la actora y absolvió libremente a la sociedad citada de evicción. En grado de apelación la Audiencia la revocó parcialmente en cuanto al particular de la indemnización a que había sido condenado el demandado, declarando que la que debía satisfacer a la actora sería el precio del terreno a la fecha de la interposición de la demanda.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la entidad INVERSIONES STYLO 3.000, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., alega infracción del art. 361 Cód. civ. y jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, citando al efecto sus sentencias de 7 julio 1.990; 3 abril 1.992; 22 julio 1.993 y 12 diciembre 1.995. Se impugna en el motivo el fallo de la sentencia recurrida en cuanto entiende que el precio que ha de abonarse al dueño del terreno invadido es el que tenía a la fecha de la interposición de la demanda, en lugar del valor actualizado que se fijaba en la primera instancia. Dice textualmente la recurrente (actora en su día): "Indudablemente la compensación económica justa de que habla la sentencia que se recurre debe, necesariamente venir referida al justiprecio, verificado en forma contradictoria a la fecha de verificación del pago, debe necesariamente calcularse el precio del terreno, conforme a las bases de equidad, se siente el juzgador para el trámite de ejecución de sentencia, no debe por el contrario estimarse adecuado que la indemnización por el precio del terreno deba señalarse a la fecha de la interposición de la demanda en lugar de la fecha de la ejecución de la sentencia, por la dilación que ha llevado el procedimiento hasta el momento como razona la Sala de Audiencia, por cuanto que ello supondría, responsabilizar a la Mercantil actora de la demora de un procedimiento judicial que ni es ni puede serle imputable".

El motivo se desestima. Aparte de que el art. 361 Cód. civ. no ha podido ser infringido en cuanto a la determinación del precio a pagar al dueño del terreno invadido, supuesto que opta por ello conforme al citado precepto (que es el caso de autos), pues no lo establece, aparte también de la doctrina jurisprudencial sobre esta concreta materia, hay que atenerse, en virtud del principio dispositivo, a lo que la recurrente solicitó en su demanda, origen de este procedimiento. Pedía en ella principalmente la declaración de que la titular del chalet unifamiliar construido por el demandado recae en la propietaria de la misma, en aplicación del art. 362 Cód. civ. Subsidiariamente que se declarase la obligación del demandado de abonarle "el precio del terreno, no el que tuviera cuando se hizo la edificación, sino en el que pericialmente se le atribuya en el momento actual". Es claro que no se señaló el de la ejecución de la sentencia ni ningún otro, sino "el actual", y la actualidad no puede sino referirse al momento de la interposición de la demanda. Por su propia naturaleza, la "actualidad" es contradictoria con el futuro. Tampoco se pidió ninguna actualización del precio hasta que se pagase. Por ello la sentencia recurrida, al señalar la fecha de la interposición de la demanda, se atuvo exactamente a lo solicitado. Huelgan todas las consideraciones del motivo sobre la justicia de la decisión judicial, que se debieron tener en cuenta, en su caso, al formular la súplica de la demanda, que es a lo que el demandado contesta. Cualquier planteamiento fuera de los escritos expositivos del pleito vulneran los principios procesales de contradicción, audiencia de parte y preclusión.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia de la sentencia recurrida, ya que no se solicitó en la súplica de la demanda que el valor del terreno se fijase en el momento de la interposición de la demanda.

El motivo se desestima, en coherencia con el criterio expuesto anteriormente. La sentencia recurrida no hizo más que ajustarse a lo pedido (indemnización por el valor actual del terreno). Esta Sala tiene declarado que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes no requiere una literal concordancia, y que el órgano judicial, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica en que se asienta, puede establecer su juicio crítica de la manera que entienda más procedente (sentencias 19 de octubre 1.993, 3 febrero y 15 junio 1.995, y 19 y 25 noviembre 1.996).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por INVERSIONES STYLO 3.000, S.A., representado por D. José Luis Martín Jaureguibeitia contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 3 de noviembre de 1.998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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