ATS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:13275A
Número de Recurso5154/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Daniely D. Jesús María, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, en el rollo nº 2074/1998, dimanante de los autos nº 287/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de FERROL.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al artículo 1687-1º LEC de 1881 su actual redacción, que la excepción final del artículo 1687-1º b) LEC de 1881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6-98 en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3- 97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6- 98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  2. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000), sin que la circunstancia de que efectivamente pueda afirmarse que supera la cifra de seis millones de pesetas, posibilite la admisión del recurso con apoyo en el art. 1687.1.c , sino que ha de estarse a lo dispuesto en el apdo. b, último inciso, del citado precepto, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial (Ss. de 2 noviembre 2000 y 18 junio 2001, entre otras) expresiva de que existe indeterminación de la cuantía del litigio aun cuando conste que es superior a la referida cifra, ya que lo contrario equivaldría a crear una nueva clase de indeterminación, no querida por el legislador, la de los asuntos de cuantía indeterminada a partir de seis millones de pesetas" (STS 15-11-2002, en igual sentido STS 26-7-99 y 28-2-2000, entre otras), indicando, entre otras, la STC 93/93, y las STS de 9-12-92 y de 28-3 y 13-3 de 2003, que la cuantía ha de fijarse en el momento inicial del proceso , máxime si se tiene en cuenta que el litigio se inició bastante después de haber entrado en vigor la Ley 10/92, o sea, cuando ambas partes ya sabían que si no determinaban la cuantía el acceso a la casación podía quedar cerrado legalmente por la previsión contenida en el referido art. 1687-1º, b) LEC.

    Y dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27- 11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC de 1881 y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, debe inadmitirse el recurso de casación, en aplicación de la causa que prevé el art. 1710.1.2ª, en relación con los arts. 1697 y 1687.1º b) LEC 1881, ya que el actor en su demanda indica que el procedimiento siguió los trámites del juicio de menor cuantía con arreglo al artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer indicación el actor alguna de cuantía f.3), ante lo cual nada opuso la parte demandada, al contrario, aceptó expresamente tal fundamento (f. 48), en comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tampoco se concretó cuantía (f.64) y dictada sentencia parcialmente estimatoria de la demanda fue ésta íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial, indicando el hoy recurrente en su escrito de fecha 21-7-2000 (f.40 del rollo de apelación) que al ser la cuantía del litigio indeterminada, a tenor de las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se podía concluir que el importe del litigio superaba los seis millones de pesetas, y aplicando los criterios que califica de estimativos resultaba un importe mínimo de 6.114.503 ptas., dictándose providencia dando audiencia a las partes por seis días, con arreglo al artículo 1694 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (f.44 del rollo de apelación), a raíz de lo cual los hoy recurrentes indicaron que la cuantía del proceso era indeterminada en la demanda , ante lo que no se opusieron (f.48 del rollo de apelación), pese a lo cual por aplicación del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se obtenía el importe de 6.216.981 ptas., procediéndose por la Audiencia a designar perito al efecto de valorar la cuantía del litigio, y tras emitir su dictamen la Audiencia cifró en más de seis millones de pesetas el importe del litigio (f.71 del rollo), todo lo cual, aplicando la doctrina indicada en los anteriores razonamientos lleva a inadmitir el recurso, toda vez que al ser la cuantía indeterminada no cabe fijarla a través del referido incidente si las sentencias son de conformidad, como es el caso, tal y como se indicó, no vinculando a esta Sala el que la Audiencia Provincial haya tramitado el incidente del artículo 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el que se haya valorado por encima de los seis millones de pesetas la cuantía litigiosa; siendo asimismo irrelevante que uno de los pedimentos de la demanda, el 2º, hiciera referencia a una indemnización de 750.000 pesetas, pues aunque se considerase que el pleito estaba parcialmente determinado en esa cifra, tampoco la parte cuantificada excede del límite del art. 1687.1ºc) LEC 1881, resultando evidente que si un litigio tiene la cuantía en parte determinada, pero en suma inferior a seis millones de pesetas, y en parte indeterminada, con sentencias conformes, el acceso a la casación se halla vedado, tanto por el cauce del apartado c), como por el b), del referido art. 1687.1º LEC 1881.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que perderá, además, el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación D. Daniely D. Jesús María, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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