STS 65/1999, 5 de Febrero de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2209/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución65/1999
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 24 de mayo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esa ciudad, sobre derecho al honor, la intimidad y la propia imagen; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Virginia, D. Eugenioy la Mercantil La Opinión de Murcia, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere; siendo parte recurrida D. Paulino, asimismo representado por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, siendo parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por D. Paulino, contra Diario "La Opinión", Dª. Virginiay D. Eugenio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que condenase a los demandados a abonar el principal reclamado, así como la inserción en el Diario "La Opinión" de la sentencia recaída, con expresa condena en costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se declare no haber lugar a las pretensiones contenidas en la demanda, al no haber intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad o la propia imagen del actor, con la expresa condena en costa al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Fernández en nombre y representación de D. Paulinocontra Diario La Opinión, Dª. Virginiay D. Eugenio, condenando a los demandado a pagar al actor solidariamente la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000.-) por los daños y perjuicios que le han sido irrogados así como la Difusión e Inserción de la sentencia en el referido Diario "La Opinión" a su costa y con expresa condena en costas de los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de el Diario La Opinión, Dª. Virginiay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación por la representación procesal de el Diario La Opinión, Dª. Virginiay D. Eugenio, contra la sentencia de 3 de septiembre de 1.933, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, en el Juicio de Menor Cuantía nº 443 de 1.992; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente a la parte apelante las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en representación de Dª. Virginia, D. Eugenioy la Mercantil la Opinión de Murcia, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Sección 2ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: "Por infracción del art. 1.218 de documentos públicos en dicho precepto, al no haberse tenido en consideración documentos obrantes en autos (folios 109, 112 y 117), consistentes en certificaciones solicitadas judicialmente a instancia de parte, como prueba documental.- Segundo: Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del motivo 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Tercero: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por falta de congruencia, y consecuentemente por vulneración del derecho fundamental de defensa del art. 120.3 y 24 de la Constitución. Todo ello al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 1.999 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo del recurso, que se examina en primer lugar por ser lógicamente el que debió preceder al primero, se formula al amparo del art. 1.692.4º LEC, y se considera infringida la doctrina jurisprudencial que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ha venido desarrollando en la interpretación del art. 20 de la Constitución española respecto al derecho a la información. Tras una parcial exposición de tal doctrina, el motivo entiende que con arreglo a ella no cabe estimar la demanda del actor, pues la información publicada por el diario "La Opinión" de Murcia sobre el cese del Director de la Prisión de dicha Ciudad era fiel reflejo de la verdad.

Para juzgar sobre este motivo, y ver en consecuencia si los límites del derecho a la información se han sobrepasado con daño al honor del actor, hay que tener en cuenta que la información antes aludida no sólo da cuenta del cese del Director, sino que entre comillas figuran declaraciones que se atribuyen a "otras fuentes de la Asociación del Cuerpo Ayudantes de Instituciones Penitenciarias", que informan de cómo se desarrolló la inspección en el centro penitenciario que fue causa del cese de su Director. En ese relato se dice que ante el inspector prestaron declaración todos los proveedores del centro, y a continuación: "Hay que poner de manifiesto que entre los proveedores está una farmacia, que no es de la población más cercana a la prisión (Sangonera), como dice la normativa. La farmacia que provee los medicamentos es de la mujer de un jefe de servicio". Dicho jefe es el actor, hoy recurrido. Confrontada la noticia (folio 8) con la prueba testifical y con el informe remitido al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, donde se seguía el pleito, por la Secretaría General de Asuntos Penitenciarios, Inspección General Penitenciaria, del Ministerio de Justicia (folios 105 a 108) es patente la veracidad de los datos sobre el suministro de la farmacia de la esposa del actor. No lo es el de que el inspector tomase declaración a "todos" los proveedores. Según dicho informe, sólo fueron "algunos", aclarando que "entre los proveedores con los que se mantiene entrevista no consta el titular en Farmacia alguna". También consta claramente que los informadores se limitaron a noticiar lo que de fuentes contrastadas obtuvieron (folios 112 y 117 ). La discrepancia con la verdad oficial sobre las personas interrogadas por la inspección no es suficiente para tachar de inveraz la información. Además, el informe oficial expone que el inspector indagó sobre el suministro de la farmacia, por lo que si bien la titular de la misma no fue interrogada, es claro que sus relaciones comerciales con la Prisión llamaron la atención de la inspección.

En suma, no encontramos ante el llamado "reportaje neutral", caracterizado porque no es posible calificar al mismo medio informativo como autor de la noticia (STC 41/1994, f.j. 6º), en el que el deber de diligencia del informador se cumple con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero sin extenderse a la veracidad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible al autor de la declaración (S.s. TC 232/1.993, 22/1.995 y 52/1.996).

SEGUNDO

La estimación del motivo segundo del recurso lleva consigo la del recurso por lo que es inútil el examen de los restantes. Por las razones expuestas antes procede casar y anular la sentencia recurrida, y con revocación de la de primera instancia, absolver a los demandados de las peticiones de la demanda, condenando al actor en las costas de primera instancia, no así en las de la apelación, y sin condenar en costas en este recurso a ninguna de las parte (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Virginiay D. Eugenioy la Mercantil La Opinión de Murcia, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 24 de mayo de 1.994, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada en primera instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Paulinocontra Dª. Virginiay D. Eugenioy la Mercantil La Opinión de Murcia, S.A., absolviendo a dichos demandados de su peticiones. Con condena en costas al actor en primera instancia. Sin condena en costas en la apelación ni en este recurso a ninguna de las partes. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.-Francisco Morales Morales.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • STS 290/2012, 11 de Mayo de 2012
    • España
    • 11 Mayo 2012
    ...se limita a difundir lo que otros dicen y opinan, los que aparecen perfectamente identificados, cumpliéndose así las exigencias, STS 65/1999 de 5 de febrero , o del Tribunal Constitucional 41/1994 de 15 de febrero al centrar la diligencia informativa en la constatación de la verdad sobre el......
  • ATS, 31 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 31 Mayo 2023
    ...la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideran infringidas ( STS 30 de julio de 1999 y 5 de febrero de 1999). Apreciación del informe pericial con infracción de las reglas de la sana critica. Y de las normas interpretativas del artículo 348 de la......
  • SAP Melilla 21/2004, 29 de Abril de 2004
    • España
    • 29 Abril 2004
    ...o contra quienes la presentan. En este mismo orden de cosas, conviene también traer a colación la doctrina jurisprudencial ( SSTS 6-6-2003, 5-2-1999, 11-7-1995, y SSTC 30-1-1995, 12-7-1993 ) según la cual, cuando el periodista recoge manifestaciones de tercero y las publica queda exento de ......
  • STS 637/2009, 15 de Octubre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Octubre 2009
    ...sea veraz (SSTC 138/1996, FJ 3; 144/1998, FJ 2; 21/2000, FJ 4; 112/2000, FJ 6; y 76/2002, FJ 3 ). Según la jurisprudencia (SSTS 6-6-2003 y 5-2-1999 y SSTC 136/2004 y 171/2004 ), el denominado «reportaje neutral» es aquel en el que no es posible considerar al mismo medio informativo como aut......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-3, Julio 2000
    • 1 Julio 2000
    ...a la comprobación de la veracidad de lo declarado, ya que tal responsabilidad sólo sería exigible al autor de la declaración. (STS de 5 de febrero de 1999; ha HECHOS.-En el diario La Opinión aparece un artículo en el que se informa acerca del cese del director de un centro penitenciario. En......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR