SAP Melilla 21/2004, 29 de Abril de 2004

PonenteJUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
ECLIES:APML:2004:97
Número de Recurso16/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2004
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

SENTENCIA N° 21

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS RUÍZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En Melilla a veintinueve de abril de dos mil cuatro.-La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario n° 139/02, sobre protección de Derechos Fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Tres de esta Ciudad , en virtud de demanda formulada por la Procuradora Dª María Luisa Muñoz Caballero, en nombre y representación de Dª Laura , D. Jose Augusto , D. Juan Pedro , y D. Casimiro , bajo la dirección del Letrado D. Blas Jesús Imbroda Ortíz, contra D. Ismael representado por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres asistido del Letrado D. Luis Miguel Sánchez Cholbi, siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por los actores y por el demandado contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

En el proceso de referencia el día treinta y uno de julio de dos mil tres se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Mª Luisa Muñoz Caballero en nombre y representación de Laura , Jose Augusto , Juan Pedro y Casimiro , contra Ismael debo declarar y declaro que las manifestaciones realizadas por el demandado suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor y propia imagen de los actores y, en consecuencia, se le condena a indemnizar a éstos por los perjuicios causados en la cantidad de 602,012 euros a cada uno de ellos, es decir, en un total de 2.404.04 euros y a que publique a su costa y a la mayor brevedad posible, en los periódicos "El Telegrama de Melilla", "Melilla Hoy", "Sur" y "El Faro", el fallo de esta resolución. En cuanto a las costas, cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra dicha resolución la Procuradora De María Luisa Muñoz Caballero, en la representación acreditada de los actores Dª Laura , D. Jose Augusto , D. Juan Pedro y D. Casimiro , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación alegando que mostraba su disconformidad con la cuantía de la indemnización a la que se condena al demandado, al entender que los hechos y las manifestaciones vertidas por el demandado son de extrema gravedad y han producido gran perjuicio moral en los demandantes, y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene al demandado, D. Ismael , al pago de una indemnización a sus mandantes de veinte mil euros (20.000 euros) para cada uno de ellos, así como se le condene expresamente en costas en ambas instancias.

CUARTO

Así mismo, contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Ybancos Torres, en nombre y representación del demandado D. Ismael , alegando en primer lugar como motivos de recurso una serie de infracciones de normas del procedimiento que causan indefensión, y en este sentido alegó infracción por inaplicación de los artículos 209, 218, y 137, así como vulneración del artículo 412, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en segundo lugar alegó como motivos de fondo aplicación indebida del artículo 18.1 de la Constitución e infracción por inaplicación de los artículos 20.1.a y 20.1.d de la Constitución Española ; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso revoque la sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda iniciadora de autos, y condenando en costas a la parte demandante.

QUINTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes personadas a efectos de oposición a los mismos o, en su caso, impugnación de la resolución apelada, presentándose por los Procuradores Dª María Luisa Muñoz Caballero y D. José Luis Ybancos Torres, sendos escritos de impugnación del recurso interpuesto por la parte contraria, e igualmente el Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos interpuestos por los anteriores e interesó la confirmación de la sentencia de instancia; y remitidos los autos a esta Sala, tras los trámites legales, se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para un ordenado estudio de las cuestiones planteadas en esta alzada, hemos de comenzar por el examen del recurso presentado por la parte demandada, pues, de prosperar éste, dejaría de tener sentido el presentado por los actores.

Se alegan por la representación procesal del demandado D. Ismael , dos tipos de motivos: unos de carácter procesal, al amparo de lo previsto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistentes en infracción de normas procesales causantes de indefensión; y otros de fondo.

Dentro del primer grupo -los de naturaleza procesal- invoca el demandado apelante la infracción por inaplicación del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la Juzgadora de instancia no ha respetado una serie de exigencias establecidas en dicho artículo como son: que omite el nombre de los profesionales que representaron y asistieron a las partes; que la sentencia no concreta qué hechos entiende como probados, no determina de forma clara y contundente cuales son las expresiones que en concreto atentaron al honor de los demandantes; que la sentencia, al igual que la demanda, es una amalgama de argumentos inconexos que incluso se contradicen unos con otros; y también alega este recurrente que se omiten los puntos de hechos fijados por las partes, y se omite la "numeración de los pronunciamientos numerados" (sic).

Efectivamente, la sentencia apelada aunque expresa en su encabezamiento los nombres de las partes, sin embargo omite el de sus Abogados y Procuradores, y contiene además una mención errónea sobre el objeto del juicio, pues se indica que versa sobre derecho de rectificación, cuando en realidad estederecho regulado en la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo resulta ajeno a la presente litis, en la que su objeto viene constituido por la protección civil de derechos fundamentales conforme la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , y en concreto los derechos al honor y a la propia imagen que se invocan en la demanda por los actores. Pero sin embargo, esta mención errónea al objeto del proceso, que se hace en el encabezamiento de la sentencia, queda corregida a tenor de lo que se expone en su propio Fundamento de Derecho Primero.

No obstante lo anterior, esta infracción que se contiene en la Sentencia apelada de lo dispuesto en el artículo 209-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede valorarse como constitutiva de indefensión para dicha apelante y provocadora de nulidad de actuaciones procesales, pues de las propias manifestaciones de esta parte demandada apelante a lo largo del proceso se desprende que tiene cumplido conocimiento de quienes son las personas contra las que litiga, cuáles son su Abogado y Procuradora y cuál es el objeto del litigio, pues ha contestado en forma correlativa y coherente a las alegaciones expuestas por la contraria. En cualquier caso, tal defecto procesal, consistente en la inobservancia por la sentencia apelada de lo previsto en la regla 1ª del citado artículo 209 , queda subsanado mediante lo que acaba de exponerse así como de lo reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia de apelación.

Por lo demás, no cabe apreciar que la sentencia infrinja las restantes reglas del citado artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia, en su distintos Fundamentos de Derecho, recoge cuales son las pretensiones de las partes; expone concretamente en su Fundamento de Derecho Segundo cuales son las manifestaciones del demandado que se consideran atentatorias contra los actores; hace un estudio o exposición razonada de la normativa y jurisprudencia que considera aplicable, y se pronuncia sobre las cuestiones controvertidas alegadas por las partes. Por consiguiente, desde la perspectiva de lo dispuesto en el repetido artículo 209 no cabe hacer ningún otro reproche a la sentencia apelada.

Se alega igualmente por la parte demandada, infracción por inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tachando a la sentencia de incongruente porque en la demanda se solicita una cantidad global de 80.000 euros para los actores, y la sentencia fija una indemnización individual para cada uno de 601'012 euros. Conforme al razonamiento expuesto por esta parte recurrente, tendríamos que llegar a tachar de incongruente a cualquier sentencia que no diera exactamente lo mismo que fue pedido en la demanda. Ya hemos dejado apuntado que la sentencia se pronuncia sobre cada uno de los puntos controvertidos por los litigantes, existiendo un correlato entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto en el fallo. En este orden de cosas, se ha de señalar que conforme tiene declarado la jurisprudencia ( SSTS 29-5-1982, 19-10-1996 ), la congruencia no requiere conformidad literal y rígida a las peticiones, sino adecuación a los componentes fácticos de la litis y que no hay incongruencia por condenar al pago de conceptos no pedidos en el suplico cuando lo fueron en el cuerpo de la demanda y la condena es inferior a la postulada.

Otros de los motivos de recurso, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR