ATS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:13291A
Número de Recurso2828/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de la mercantil "Mahogoney Properties Limited", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) en el rollo nº 695/98 dimanante de los autos nº 354/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de los tres motivos del recurso.

  3. - Mediante Providencia de fecha 14 de octubre de 2003 la Sala acordó requerir a la parte recurrente para que constituyera el preceptivo depósito exigido por el art. 1703 de la LEC, habiendo dado cumplimiento al referido requerimiento dentro del plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1881 -que resulta aplicable para decidir sobre su admisibilidad, habida cuenta de la fecha de la Sentencia recurrida y de lo dispuesto en el art. 2º, en relación con las Disposiciones transitorias tercera y cuarta de la LEC 1/2000-, el primero de los cuales denuncia la infracción del art. 1214 del CC por considerar que la Sentencia de instancia ha vulnerado las reglas distributivas del onus probandi. Es reiterado el criterio de esta Sala que la invocación casacional del artículo citado es siempre excepcional, reservada a aquellos casos en los que el juzgador, ante la absoluta ausencia de prueba, haya alterado la regla distributiva de la carga de la prueba, imponiendo indebidamente la acreditación de hechos a quien no debe soportar su carga (SSTS 1-6-99, 21-10-99, 13-12-99, 26-11-99, 8-3-00 y 14-5-01, entre otras), de forma que no cabe su denuncia cuando se han tenido por probados los hechos (SSTS 20-12-00 y 26-1-01), ni es norma que sirva para denunciar un supuesto error en la valoración de la prueba, pues no contiene regla al efecto (SSTS 29-12-00, 25-4-01, 16-10-01, 2-11-01 y 19-12-01), como tampoco puede invocarse por entender que hubo de practicarse más pruebas sobre determinados extremos o para discutir la convicción del juez sobre la practicada. (SSTS 30-3-95, 10-10-95, 19-9-97 y 27-1-00, por citar algunas). Tales criterios abocan indefectiblemente a la inadmisión de este primer motivo del recurso, pues la recurrente, lejos de poner de relieve la indebida inversión de la carga de la prueba, pretende combatir la conclusión sentada en la sentencia recurrida de que no se ha acreditado el cumplimiento del encargo encomendado en el contrato de mandato o gestión inmobiliaria suscrito entre las partes, para lo cual parte, en contra de lo apreciado por el tribunal de instancia, de el buen fin de la operación en cuya conclusión intervino, con lo que no se persigue tanto denunciar la vulneración de las reglas de la carga de la prueba, que evidentemente no ha tenido lugar, en la medida en que corresponde a la parte actora y ahora recurrente acreditar la concurrencia de los presupuestos en los que se basa su pretensión, cuanto discutir la conclusión alcanzada en la instancia respecto de dicha concurrencia, de suerte que el motivo se revela carente de todo fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión que tipifica el ordinal 3º, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881.

  2. - No mejor suerte han de correr los restantes motivos del recurso. En el segundo se denuncia la infracción del artículo 1248 del CC, puesto en relación con los artículos 659 y 1232 del mismo cuerpo legal, y en él la recurrente, no obstante recoger la reiterada doctrina de esta Sala que niega a este recurso el carácter de una tercera instancia, no hace sino atribuirle dicho carácter cuando pretende, so pretexto de un supuesto error en la valoración de la prueba, la revisión de la resultancia probatoria a fuerza de someter a nuevo examen no sólo la prueba documental -el documento número dos de la demanda, fundamentalmente-, sino también la prueba de confesión y la testifical, lo que es tanto como desvirtuar la naturaleza de este recurso, con olvido de su función y finalidad. Y en el tercer y último motivo, que recoge la denuncia de la infracción del art. 1.281 del CC, la recurrente soslaya el también consolidado criterio de la Sala que proclama que la labor interpretativa de los contratos es función propia de la instancia, de manera que su resultado no puede ser revisado en sede casacional de no ser patentemente ilógico o ilegal (SSTS 19-7-00, 19-9- 00, 7-12-00, 1-3-01, 21-2-01, 9-3-01,20-6-01, 27-9-01 y 5-10-01, entre otras muchas), lo que no cabe predicar del presente caso, en donde la Sala de instancia, a la hora de delimitar el contenido obligacional del contrato, partió de la literalidad de sus estipulaciones para concluir que el encargo objeto del mismo no se había cumplido oportunamente. En realidad, la recurrente, más que discutir la interpretación del contrato efectuada por los órganos de instancia, discrepa de sus conclusiones, pues entiende que el encargo sí fue realizado; lo cual, además de que no se encuentra sustentado por la denuncia de norma legal adecuada a tales fines, se compadece mal con el hecho de que, tal y como se deja constancia en la Sentencia recurrida, el contrato celebrado en cuya mediación fundamenta la recurrente su pretensión de cumplimiento contractual, no fue de compraventa, sino un arrendamiento con opción de compra, que no conlleva en sí mismo la perfección de la compraventa, supeditada como se halla al oportuno ejercicio de la opción por el optante. Los dos motivos últimos del recurso deben ser, pues igualmente inadmitidos al incurrir en la misma causa de inadmisión que el anterior, a saber, la que tipifica el ordinal 3º, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881, cuya apreciación no exige previo trámite de audiencia, según reiterado criterio de la Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de la mercantil "Mahogoney Properties Limited", contra la Sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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