ATS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:13266A
Número de Recurso4617/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dña. Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de D. Diego, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en el rollo nº 123/00, dimanante de los autos nº 429/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

  3. - Mediante providencia de 23 de septiembre de 2003 se requirió al recurrente para que justificase la constitución del preceptivo depósito, lo que llevó a cabo en plazo fijado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de examinar la admisibilidad de los motivos del recurso, procede determinar si la resolución recurrida era impugnable en casación, ya que, de no serlo, concurriría inicialmente la causa de inadmisión primera del art. 1.710.1, en relación con los arts. 1.697 y 1.687, todos ellos de la LEC de 1881.

  2. - Pues bien, examinado el recurso según el anterior postulado ha de ser inadmitido. Y ello, por la razón evidente de que el art. 944 LEC de 1881 excluye de todo recurso, y, por tanto, también del de casación, los autos que dicten las Audiencias resolviendo, en fase de ejecución, las apelaciones en materia de mera fijación de cantidades (SSTS 6-10-92, 25-7-96, 17-12-96, 23-3-98, 13-4-98 y 31-12- 98; AATS 1-7-93, 7-12-94, 27-2-96, 15-4-97 y 24-11-98, entre otros), habiendo sido interpretado el referido artículo por esta Sala en el sentido de que constituye, en cuanto a la exclusión de recurso, una excepción o especialidad al art. 1.687-2º, cual sucede también, por ejemplo, con el art. 840 en relación con el 1689 (AATS 7-12-94 en recurso 840/94, 27-2-96 en recurso 3442/95 y 4-11-97 en recurso 2596/97). Y en el caso examinado resulta que el objeto de la resolución que ahora se quiere recurrir en casación no fue otro que el de cuantificar una indemnización de daños y perjuicios acordada en la sentencia que se está ejecutando, la cual dejó para este periodo su cuantificación. Por ello, debe declararse la inadmisibilidad del recurso con arreglo a la causa prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1, en relación con los arts. 1.697 y 1.687, todos ellos de la LEC de 1881.

    Simplemente apuntar que si bien en el presente caso la resolución que puso fin al incidente previsto en los art. 928 y siguientes de la LEC de 1881 adoptó la forma de Sentencia y no la de Auto, tal y como exige el art. 942 de la LEC, ello no es obstáculo para aplicar el referido art. 944 de la LEC habida cuenta el procedimiento en que se ha producido y el objeto y contenido de la resolución.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora, Dña. Isabel Fernández-Criado Bedoya en nombre y representación de D. Diego, contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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