ATS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:12689A
Número de Recurso5703/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Francisca Herrero Redondo en representación de Omsat Metalúrgica S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de Abril de 2000 y aclarada por Auto de 30 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimoquinta, en el rollo nº 1591/97, dimanante de los autos nº 283/95 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Esplugues de Llobregat.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer y segundo motivos de casación se amparan en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, denunciando en el primero la vulneración del principio general del derecho que prohibe la contradicción de los actos propios, en concordancia con el art. 31 del Código de Comercio y la Jurisprudencia acerca de los criterios a observar para la valoración de la prueba; y, en el segundo, la infracción del art. 1228 del CC, en cuanto en el mismo se determina el efecto probatorio de los asientos contables.

    Para un adecuado juicio de admisibilidad de ambos motivos del recurso ahora examinado, conviene advertir que su objeto es la condena íntegra al demandado por la cantidad total exigida en la demanda, sin que proceda reducción alguna, pues la tesis de la recurrente - expuesta con más claridad al formular el motivo cuarto de casación, que más adelante se examinará - es que la parte demandada reconoce en todo momento la existencia y origen del crédito, limitándose a plantear en la oposición a la demanda si estaba o no obligada a cancelarlo, pero sin cuestionar en forma alguna su cuantía.

    Desde el momento que en el Hecho Previo de la contestación a la demanda, de forma genérica que más tarde se ratifica en los demás, el demandado niega los hechos alegados en la demanda, salvo los que expresamente se reconozcan, lo que en ambos motivos se pretende es imponer la propia valoración de la prueba y su propia versión de los hechos, por encima de las conclusiones a que llega la Audiencia tras la apreciación de la practicada en la instancia. Las manifestaciones del demandado no son en modo alguno indicativas del reconocimiento fehaciente de la deuda, ni, por ello, los asientos contables supuestamente por él autorizados, pueden demostrar otras conclusiones fácticas que las alcanzadas en la Sentencia recurrida tras la valoración de la prueba aportada.

    Si bien es cierto que tras la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/92 sigue siendo posible combatir en casación la valoración de la prueba por los órganos de instancia, ello sólo podrá ser por la vía del actual ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegando error de derecho en la valoración de la prueba y citando inexcusablemente como infringida alguna de las contadas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 18-4-97, 6-5- 97, 18-7-97, 23-1-98 y 14-2-98). Además, los motivos así articulados han de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de las pruebas legales en relación con las demás y ofrecer la nueva resultancia probatoria que según el recurrente proceda (STS 24-1-95), exponiendo el recurrente en concreto cuál sea discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96), ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso; idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "que cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 16-5-95 y 30-11-98).

    Sentado lo anterior, es claro que el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de manifiesta falta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso 2º de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), pues ignora que según doctrina reiterada de esta Sala la apreciación y valoración de las pruebas es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica, careciendo el Tribunal Supremo de facultades para valorarla según sus propios criterios (SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 24-12-94, 17-5-95, 20-5-95, 20-6-95, 25-7-95, 5-12-96, 9-3-98, 21- 4-98, 9-4-98, 11-4-98, 21-4-98, 1-5-98, 30-12-98 y 18-1-99).

  2. - El tercer motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881 y en él se denuncia la vulneración del art. 1243 CC en relación con el art. 632 de la misma LEC.

    Es jurisprudencia reiteradísima, en lo que respecta a la prueba pericial, que entre las normas de nuestro sistema que contienen regla tasada de valoración probatoria, no se encuentran las referentes a la prueba pericial, pues dicha prueba, como sabe y expone la recurrente, está sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que al no estar éstas constatadas en normas legales preestablecidas, el criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica (SSTS 11-10-94, 20- 6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17- 5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6-99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16-11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1-00); y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia (SSTS 26-2-92, 30-11-94, 8-11-96 y 20-11-98). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los mencionados arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98); y de ahí también que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94), de suerte que la recurrente, a través del motivo de casación que propone, lo que intenta es imponer su propia valoración de la prueba pericial practicada, por encima de las conclusiones a que llega la Audiencia tras su exhaustiva apreciación, lo que es contrario a la esencia de este recurso extraordinario, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Al contradecir la base fáctica de la sentencia impugnada, el motivo incurre en el defecto casacional de petición de principio ó hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico, que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que lleva a la concurrencia de la referida causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1.710.1-3ª, caso primero, LEC).

  3. - El motivo cuarto de casación se ampara en el art. 1692 LEC 1881, sin indicar el número del precepto que lo sustenta, y en él se denuncia la vulneración del art. 1225 CC, en relación con el art. 604 de la LEC, señalándose en su desarrollo, como antes se indicaba, que la parte demandada reconoce en todo momento la existencia y origen del crédito, limitándose a plantear en la oposición a la demanda si estaba o no obligada a cancelarlo, pero sin cuestionar en forma alguna su cuantía, ni los extractos bancarios que soportaban la contabilidad donde su saldo se reflejaba, que son, en definitiva, los documentos 61, 62 y 66 de los acompañados al escrito de demanda, que soportan la casi totalidad de las cantidades no conciliadas por el dictamen pericial, y que deberían haber sido considerados en toda su plenitud probatoria como justificativos de la deuda del demandado.

    Aunque en aras de la tutela judicial efectiva, pudiera calificarse de simple omisión material e involuntaria la formulación del motivo en los términos en que se expone, para los efectos de la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1.707 de la LEC (art. 1.710.1-2ª), lo cierto es que bajo de invocación de un error de derecho en la valoración de la prueba, lo que se pretende es la revisión de las conclusiones de hecho alcanzadas en la sentencia recurrida, pues, como antes se indicaba, en modo alguno el demandado manifiesta acceder a los hechos expuestos en la demanda, ni en la sentencia recurrida se prescinde de valorar la prueba documental en los mismos términos que propone la recurrente, pero la discordancia con la prueba pericial, que es el medio idóneo de apreciar su contenido contable, no se aclaró debidamente por la parte en su momento oportuno, y no es ahora en el trámite de casación cuando se pueden remediar sus conclusiones.

    El motivo incurre, por ello, en idéntica causa de inadmisión que los anteriores, por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) LEC. La fijación de los elementos fácticos sobre los que descansa la decisión, derivada de la valoración de los diversos medios de prueba aportados a los autos, corresponde a los órganos de instancia, siendo, por tanto, cuestiones inatacables en casación, si no es por la vía de destruir previamente la resultancia probatoria obtenida por estos. El motivo incurre, por tanto, en el defecto casacional de petición de principio ó hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico, que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95).

  4. - Procediendo, por tanto, la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Francisca Herrero Redondo, en representación de la entidad "Omsat Metalúrgica S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 20 de Abril de 2000, y aclarada el 30 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimoquinta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR