ATS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12947A
Número de Recurso5834/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Aurora Esquivias Yustas en representación de la Congregación Misionera de Siervas del Espíritu Santo, y de D. Juany Dª. Carmen, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera en el rollo nº 199/00, dimanante de los autos nº 546/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Valladolid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de los arts. 1089 y 1090 CC en relación con lo dispuesto en el art. 1º d) y e) del Decreto de 3 de Enero de 1993; art. , y de la Ley de 27 de Julio de 1968, y la Disposición Derogatoria .2 de la Ley 33/1984 de 2 de Agosto, que declara vigente la Ley 57/1968.

    El recurso así formulado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95). En aquélla, porque conviene recordar que esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la LEC, que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal. En desarrollo del criterio expuesto se ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), o se acude a normas de contenido tan genérico como los arts. 1089 y 1091 CC (SSTS 11-12-96, 23-12-96 y 21-4- 97), defectos evidentes en el motivo por cuanto las normas que se citan como infringidas son los arts. 1089 y 1090 CC; por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre las causas invocadas, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000); todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiéndose declarado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19-12-97, caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de imponer al recurso de casación un especial formalismo.

    Y el motivo carece manifiestamente de fundamento porque en realidad no hace sino eludir la verdadera motivación de la sentencia recurrida, que rechaza la alegación de la parte, primero, por extemporánea, pues no se aludió a la normativa que se invoca sino en el escrito de resumen de prueba, habiéndose omitido en la demanda, y, además, porque tras la valoración conjunta de la prueba practicada, que ratifica las conclusiones de hecho expuestas en la sentencia de primera instancia, se llega a la conclusión de que solo a la entidad codemandada cabe atribuir el perjuicio económico experimentado por los demandantes, sin que quepa reproche al banco codemandado, cuando las cantidades ingresadas sin indicar que se habían adquirido las viviendas, lo fueron en las cuentas abiertas en sus oficinas por quien había sido vendedor y venía expresamente designado como beneficiario, y podía disponer de ellas, sin que las pruebas documentales o testificales aportadas por los actores, sean suficientemente demostrativas de que se haya incurrido en ninguna forma de responsabilidad extracontractual.

    En la medida que ello es así, no se puede eludir la resultancia probatoria obtenida en la instancia, que ha de permanecer incólume, con lo que las consideraciones estrictamente jurídicas que en el motivo se contienen, en cuanto se apoyan necesariamente en el "factum" que de manera puramente voluntarista sostiene la parte recurrente, caen por su base. De no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente, lo que dicha parte no hace, toda vez que los preceptos citados como infringidos en la argumentación del motivo, no contienen norma legal valorativa de prueba, y sin que pueda decirse que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal "a quo" sean erróneas o contrarias a la lógica. Por ello carece manifiestamente de fundamento, pues a través del mismo lo que se pretende es una revisión de la prueba practicada, en contra de lo determinado por la sentencia recurrida tras su valoración conjunta, pretensión de la parte recurrente que convertiría el recurso de casación en una tercera instancia que contradice la verdadera naturaleza de este recurso, siendo dicho proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25- 1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000).

  2. - El segundo motivo de casación se ampara, igual que el primero, en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la equivocación, por omisión, en la valoración de la prueba, exponiendo como infringidos los arts. 1215, 1244, 1245 y 1248 CC en relación con los arts. 596 y 598 de la LEC.

    Sostiene la parte recurrente que en la sentencia de instancia se llega a la conclusión ilógica, errónea y equivocada de que quien dispuso de los fondos ingresados en la cuenta fue la persona autorizada para ello, cuando el hecho más relevante en la causa penal seguida al respecto fue la remisión por aquel de una carta al banco, en la que se ordenaba que los ingresos efectuados en la cuenta especial por los recurrentes fueran aplicados a la cancelación de la garantía hipotecaria de sus respectivas viviendas, y que por parte de un empleado del banco se procediera a la destrucción de la documentación acreditativa del pago de tales cantidades, lo que, sostiene, que no es atacar la libre valoración de la prueba, sino la omisión de unos hechos declarados probados.

    La sentencia absolutoria recaída en juicio penal no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en vía civil, sobre todo cuando la parte demandada a la que se refiere el motivo de casación, no intervino en la causa, correspondiendo a los Tribunales de este orden apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven con plena autonomía, fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió -y no es el caso-, lo que les permite no sólo valorar y encuadrar el hecho específico, sino también apreciar las pruebas obrantes en autos y sentar sus propias deducciones en orden a la finalidad fáctica, sin que, repetimos, la sentencia absolutoria penal vincule a los Tribunales civiles ni prejuzgue su apreciación y valoración de los hechos, doctrina que ha tenido a la vista y no ha obviado la Sala de apelación, que, además, valora la prueba practicada en el juicio para alcanzar las conclusiones que establece. Como consecuencia no se ha vulnerado norma alguna de valoración de la prueba, ni se ha omitido el examen de los medios probatorios propuestos, porque, en realidad, lo que la parte pretende es que el Tribunal quede vinculado por los pronunciamientos de la Sentencia penal contenida en documentos, cuya eficacia demostrativa estima vulnerada por los preceptos que invoca, lo cual, naturalmente, es un efecto distinto al previsto legalmente para la valoración de la prueba documental, que no se ha infringido en la sentencia recurrida.

    El motivo, como el anterior, cuya fundamentación se debe tener por reproducida en lo que a éste respecta, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento tipificada en el art. 1.710.1, regla 3ª, inciso primero, de la LEC.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien además perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Aurora Esquivias Yustas en representación de la Congregación Misionera de Siervas del Espíritu Santo, y de D. Juany Dª. Carmen, contra la sentencia dictada con fecha 13 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR