ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:13644A
Número de Recurso913/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Federico, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en el rollo nº 158/99 dimanante de los autos nº 186/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión, al incurrir el recurso en las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento, al entender que el recurso se articula en cinco motivos, todos al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia, relativas a las pruebas de confesión, documental y de las presunciones, cuestionando en definitiva, la valoración de la prueba examinada por el Tribunal "a quo", y estimando que se acumulan en los referidos motivos la infracción de normas heterogéneas, mezclándose cuestiones de hecho y de derecho; y apartándose de la apreciación probatoria del Tribunal " a quo" pretende el recurrente impugnar la valoración de las pruebas examinadas, como si la casación fuera una tercera instancia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, "en concreto de los artículos 1232.1 C.C. (por aplicación injustificada y arbitraria) y 1225 del C.C. (por inaplicación), por error de derecho ostensible y notorio en la valoración de la oposición de mi principal a la demanda, atribuyéndole injustificadamente los efectos probatorios de la confesión, y por no otorgar valor probatorio tasado a la documental privada reconocida en la misma sentencia, y sentencias de esta Sala de 6-5-94 y 14- 7-94 (la confesión ha de ser clara, precisa y contundente), así como sentencias del T.C. números 159/89, 148/94 y 149/95, que prohíben la arbitrariedad y la irrazonabilidad, todo ello en relación con el art. 133.1 de la L.S.A. (en relación al 69 L.S.R.L.) que requiere la cumplida prueba de un daño patrimonial a la sociedad, pues la lectura lógica y racional de ambos documentos lleva a la conclusión de que el perjuicio a la sociedad por la operación de SEAT (y por tanto los gastos ocasionados por impago de I.A.E.) fue inexistente". Seguidamente añade: (PARA EL CASO DE QUE EL TRIBUNAL NO ACEPTE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1232.1 C.C. REFERIDO A LA CONTESTACIÓN DE MI PRINCIPAL A LA DEMANDA, ALEGAMOS SUBSIDIARIAMENTE INFRACCIÓN DEL ART. 1253 C.C.).

    El motivo incurre en inobservancia del artículo 1707 de la LEC de 1881, y por tanto en la causa de inadmisión recogida en la regla 2ª del artículo 1710.1 de dicha LEC, y además incurre en la causa de inadmisión recogida en la regla 3ª, inciso primero, de dicho precepto, de carencia manifiesta de fundamento, para cuya apreciación no se requiere audiencia previa de la parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque es doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia de dicho precepto la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3- 99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), defectos apreciables en el recurso habida cuenta que en un mismo motivo se citan como infringidos preceptos relativos a pruebas de diversa clase, cuales son la de confesión y la documental, llegándose incluso a la alegación subsidiaria de infracción de la prueba de presunciones, lo cual resulta revelador de que lo realmente pretendido es la íntegra valoración de la prueba practicada, como si la casación fuera una tercera instancia, cosa que en absoluto es.

    Además, el motivo carece manifiestamente de fundamento. El Tribunal "a quo", no ha obtenido sus conclusiones probatorias de la prueba de confesión, por lo que no puede existir infracción del artículo 1232 del Código Civil, y, en todo caso, la consideración de que el demandado reconoció en su contestación a la demanda haberse apropiado de la suma de 5.600.700 pesetas, se extrae con claridad de los términos en que se formuló aquella, oponiéndose a lo reclamado la compensación con los créditos que se decían adeudados por la Sociedad actora al demandado, introduciendo ya en la fase de proposición de prueba la existencia de una cuenta a nombre de la Sociedad demandante (que el propio demandado abrió, en su condición de administrador único, en el Banco San Paolo), en la que el demandado ingresó los dos cheques recibidos de SEAT, de modo que impidió a la parte cualquier prueba al respecto, causándola indefensión, y suscitando al hilo de la misma la argumentación nueva de no haberse apropiado de tal cantidad al haber sido ingresada ésta en una cuenta de la Sociedad, de modo que como bien describe la Audiencia, el demandado hizo tabla rasa de lo alegado en la contestación a la demanda e impugna la conclusión del juez de primera instancia con argumentos nuevos. Por cierto que éste no sólo tuvo en cuenta el reconocimiento del demandado para considerar acreditada la apropiación de la indicada suma, sino también la documental obrante en autos y pruebas personales practicadas.

    En cuanto a la alegada infracción del artículo 1225 del Código Civil, ha de señalarse, con carácter previo, que no se infringe este artículo cuando se pondera su contenido en relación con las demás probanzas, puesto que la veracidad intrínseca del contenido del documento está sujeta a la valoración pertinente en relación con el conjunto de la prueba, y desde luego el contenido del documento obrante al folio 338 de los autos no autoriza a excluir que el ahora recurrente se apropiase de las cantidades recogidas en el mismo, mucho menos si se tiene en cuenta el conjunto de la prueba, y sin perjuicio de las deducciones correspondientes en la suma apropiada, que se tuvieron en cuenta y fueron aplicadas en las instancias.

    La petición subsidiaria de estimación de la infracción del artículo 1253 del Código Civil no puede acogerse. Al exponerse con carácter subsidiario se revela el propósito de revisión íntegra de la prueba, y en todo caso, al discutirse el soporte fáctico, hubiera sido necesario impugnar eficazmente los hechos tenidos como base de la presunción, citando como infringido el artículo 1249 del Código Civil, sin que del sustrato fáctico de la sentencia quepa inferir conclusiones ilógicas, irrazonables o arbitrarias por parte del Tribunal de instancia, debiendo añadirse que el empleo de la prueba de presunciones, esto es, extraer de un hecho base otro hecho deducido, en ningún momento es aludido en la Sentencia impugnada, habiendo obtenido el Tribunal una serie de conclusiones suficientes para justificar el fallo, a través de los diversos datos demostrativos incorporados a los autos, y lo que de ningún modo puede aceptarse es que el motivo fundado en infracción del art. 1253 se articule no para combatir una presunción del Tribunal de instancia por ilógica sino para imponer la parte recurrente su propia valoración a partir de una selección igualmente propia y parcial de los hechos-base.

    En definitiva, lo realmente pretendido por el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, propia, personal y parcial de la recurrente, con alegaciones más propias de la instancia que de un recurso de casación propiamente dicho, en las que se evidencia la clara intención de la parte recurrente de convertir el recurso en una tercera instancia, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  2. - El segundo motivo se ampara en artículo 1692.4º de la LEC de 1881, por considerar, en síntesis, infringido el artículo 133.1 de la LSA (en relación al 69 de la L.S.R.L.), que requiere la cumplida prueba de un daño patrimonial a la Sociedad, y sentencias del Tribunal Constitucional que cita que prohiben la irrazonabilidad y la arbitrariedad. En dicho motivo se cuestiona la valoración de la prueba, pero sin citar norma legal infringida que contenga regla legal tasada valorativa de la prueba, limitándose la parte recurrente a señalar que no resulta lógico ni racional concluir que el demandado estaba obligado a pagar el IVA con dinero propio. El motivo carece manifiestamente de fundamento, y con ello incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, puesto que vuelve el recurrente a partir de que el dinero de la "operación SEAT" fue ingresado en una cuenta de la Sociedad para alegar que no se lo ha apropiado, lo cual, como se ha expuesto anteriormente no obsta a la apreciación del Tribunal "a quo" de que sí fue apropiado por el demandado, una vez valorada la prueba en su conjunto, siendo así que lo que se pretende por la recurrente es la revisión de la prueba practicada en el procedimiento; y porque de los beneficios de la "operación SEAT" apropiados por el demandado se dedujeron en las instancias los gastos e impuestos generados.

  3. - El tercer motivo , amparado en el artículo 1692.4º de la LEC de 1881, denuncia la infracción de las mismas normas y jurisprudencia constitucional, al estimar la recurrente que no resulta lógico ni racional concluir que constituye una plusvalía o aumento de valor a favor de la sociedad la parte del precio de la compra inicial del inmueble cuyo pago consta probado que no había sido realizado por la Sociedad, por lo que el daño patrimonial en dicho apartado de la sentencia debe reducirse en la mitad.

    El motivo carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881. Se ha considerado acreditado por el Tribunal de instancia que el demandado se sirvió de su calidad de administrador único para sustraer del patrimonio social un inmueble, apoderando a una persona que se lo vendió a él mismo, quién lo volvió a vender a un tercero, apropiándose del precio de la venta (20.000.000 de pesetas), y siendo el inmueble irreivindicable por haberse vendido a tercero de buena fé, el precio ha de ser restituido a la Sociedad. Vuelve la parte recurrente a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", sin denunciar en el motivo como infringida norma valorativa de la prueba que contenga regla tasada, contradiciendo las afirmaciones fácticas en que la Audiencia ha basado su juicio jurídico, estimando que debe reputarse probado que pagó nueve millones de los quince que costó adquirir el inmueble a la Sociedad, lo que no se ha tenido por probado, con lo que incurre en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª de la LEC de 1881.

  4. - En el cuarto motivo, al amparo del artículo 1692.4º de la LEC de 1881, se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba respecto de los artículos 1220.1 del C.C. y 332.5 del Reglamento Hipotecario (por inaplicación), en relación con el 690 de la LEC y 1232.1 del C.C. , "pues la sentencia basa el valor final de la venta del local de 20 millones por un lado en el silencio de mi mandante (silencio que no concurrió), al que se otorga valor de confesión, y por otro lado lo basa en un documento (el nº 35 de la demanda) que nada menciona sobre ese valor, y aun en el supuesto de que se corrigiera ese error de la sentencia y se acudiera al documento al que suponemos pretendía referirse la audiencia (el nº 36 de la demanda), el mismo carece de valor probatorio". Añade que "(SI EL TRIBUNAL NO CONSIDERA INFRINGIDO EL ART. 1232.1 C.C. SOBRE LA CONFESIÓN, ALEGAMOS SUBSIDIARIAMENTE LA INFRACCIÓN DEL ART. 1253 C.C.SOBRE PRESUNCIONES, AL IGUAL QUE EN EL MOTIVO PRIMERO)".

    El motivo carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, inciso primero, de la LEC de 1881. Como se ha dicho anteriormente, la apreciación probatoria de la apropiación por el demandado de diversas cantidades, entre las cuales de los veinte millones de precio de la venta del inmueble, parte no sólo de los términos en que fue contestada la demanda, sino también de la documental obrante en autos y pruebas personales practicadas, y así se señala en la sentencia de primera instancia, que se confirma en este punto por la dictada por la Audiencia Provincial, si bien añadiendo que el recurrente altera en la apelación su postura procesal en la primera instancia cuestionando el hecho tácitamente admitido de que percibiera 20 millones de pesetas. De nuevo pretende el recurrente la íntegra revisión en esta vía extraordinaria de recurso de la prueba practicada y la imparcial valoración llevada a efecto por el Tribunal "a quo" , pretendiendo sustituirla por la suya propia, parcial e interesada, e intentando convertir la casación en una tercera instancia, debiendo significarse que la nota simple registral acompañada como documento 36 de la demanda es libremente valorable como instrumento de prueba en el conjunto del acervo probatorio obrante en el procedimiento.

    Como se expuso en primer fundamento, la petición de estimación subsidiaria de la infracción del artículo 1253 no hace sino revelar el tan reiterado propósito de revisión íntegra de la prueba, sin que del sustrato fáctico de la sentencia impugnada quepa inferir conclusiones ilógicas, irrazonables o arbitrarias por parte del Tribunal de instancia.

  5. - El quinto motivo se ampara en el artículo 1692.4º de la LEC de 1881, por error de derecho en la valoración de la prueba, ignorando normas de prueba legal o tasada, en concreto las de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, así como sentencias del T.C. que prohiben la arbitrariedad e irrazonabilidad, pues consta en documento público y privado reconocido por la actora la existencia de un crédito previo que sólo podía pertenecer a mi mandante contra la sociedad por importe mínimo de 7.040.924 pesetas, por lo que procede deducir también de la condena tal suma por compensación judicial.

    Ha de reiterarse, tal y como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, que lo que se pretende es la íntegra revisión de la prueba, intentando convertir esta casación en una tercera instancia, y la citación como infringidos de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil resulta puramente instrumental de tal finalidad, como demuestra el que en el desarrollo del motivo se traiga a colación una pluralidad de prueba testifical y documental, sin que en modo alguno se concrete de cual resultaría la pretendida infracción legal, siendo manifiesta la carencia de fundamento del motivo, que de este modo incurre en la causa de inadmisión prevista en el inciso primero de la regla 3ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881.

  6. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 1710.1, regla 1ª, en relación con las reglas 2ª y 3ª, procede imponer las costas a la parte recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Federico, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona , Sección 15ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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