ATS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12422A
Número de Recurso5530/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DOÑA Lourdes, DOÑA Francisca, DOÑA Diana, DOÑA Estela, DON Millán, DON Ángel Daniely DON Lázaro, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Quinta) en el rollo nº 32/1999, dimanante de los autos nº 717/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Bilbao.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del recurso interpuesto considera infringido el artículo 7.1.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, recogiendo el motivo dos alegaciones diferentes, y así comienza considerando que la sentencia parte de la base de que para valorar los terrenos debe partirse de la calificación urbanística de los terrenos aplicando para su valoración la Ley del Suelo , si bien lo cierto es que lo que el recurrente efectúa es la crítica con respecto a la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida, extrayendo aisladamente consideraciones que en la sentencia se vierten para determinar el valor probatorio de la pericia practicada en el proceso por Agente de la Propiedad Inmobiliaria con el objeto de determinar el valor del bien objeto del proceso y determinar con ello si el inmueble tiene por consideraciones ajenas al destino agrario, valor superior al doble del que normalmente corresponda en la zona o comarca a otras de su misma calidad o cultivo , concluyendo la sentencia sobre la base de las frases que resalta el recurrente y otras distintas consideraciones que se recogen en el fundamento tercero - bajo la rúbrica del apartado 5 - de dicha sentencia (f. 17 y 18 del rollo de apelación) y que llevan a la Audiencia a privar de valor probatorio suficiente - a efecto de sustentar fácticamente la aplicación del precepto que hoy se alega en este recurso -, a la realizada por el Agente de la Propiedad, ya que la sentencia parte de la base de que el dictamen del citado agente incurre en una serie de presupuestos erróneos que llevan a la Sala, en conjunción con el juzgador de instancia, a dar "muy poco valor" (f.17 del rollo) a dicho informe, lo cual unido a que el informe del Ingeniero Agrícola establece una calidad del cultivo superior a la media de su clase, lleva a la Audiencia a entender que no se cumple el presupuesto de hecho previsto por la Ley arrendaticia para excluir el acceso a la propiedad (f.18, inciso final del apartado 5 dentro del fundamento tercero), de tal manera que con ello se aparta el recurrente de los hechos que en la sentencia se recogen y lo hace por vía inadecuada casacionalmente, ya que se incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12- 11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), debiendo combatirse los hechos probados de la sentencia pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J. 5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3- 97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-7-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente, no citando el recurrente precepto legal de valoración de prueba infringido, incurriendo así el en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96).

  2. - También el primer motivo de casación y sobre la misma base legal indicada, se alega igualmente que la sentencia no efectúa comparación entre el precio de venta de la finca por circunstancias ajenas al destino agrario y el que corresponda normalmente por fincas de su misma calidad y cultivo, comparación que debió realizarse para determinar si procedía la aplicación del artículo 7.1.3º de la citada Ley Arrendaticia, teniendo en autos datos aptos para hacerlo como son el dictamen del perito agrícola y el del Agente de la Propiedad inmobiliaria, si bien la sentencia, como se dijo anteriormente, parte de la base de que el dictamen del citado agente incurre en una serie de presupuestos erróneos que llevan a la Sala, en conjunción con el juzgador de instancia, a dar "muy poco valor" (f.17 del rollo de apelación) a dicho informe, lo que unido a que el informe del Ingeniero Agrícola establece una calidad del cultivo superior a la media de su clase, lleva a la Audiencia a entender que no se cumple el presupuesto de hecho previsto por la Ley arrendaticia para excluir el acceso a la propiedad (f.18 del rollo, inciso final del apartado 5 dentro del fundamento tercero) , por lo cual nuevamente se pretende combatir por vía casacional inadecuada el resultado de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial sin acudir a la sede casacional correspondiente, incurriendo con ello en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al no combatir la resultancia de los hechos mediante la cita del precepto legal de valoración de la prueba realizado en la sentencia recurrida, cabiendo reiterar que, como indicó la STC (Pleno) 37/95, el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J. 5º, párrafo segundo), debiendo atacarse la base fáctica de la sentencia mediante la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita del precepto legal de valoración de prueba infringido y la nueva resultancia probatoria que resulte de la correcta aplicación de la norma, pero el precepto en que se sustenta el motivo carece de la condición indicada de norma valorativa de la prueba, con lo que igualmente se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1,3ª.

  3. - El segundo motivo del recurso se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución, indicando que la sentencia recurrida no hace comparación entre los valores del inmueble objeto de autos a efecto de aplicar el artículo 7.1.3º de la LAR, indicando que se limita a acoger el dictamen del perito agrícola que indica que es la "explotación típica del caserío de Bizkaia, incluso mejorando la media más alta de su clase", de lo que concluye que no concurre el motivo alegado por el recurrente, lo cual considera éste arbitrario e ilógico, debiendo inadmitirse igualmente el motivo toda vez que lo que se pretende es combatir el resultado probatorio obtenido por la Audiencia, la cual tras valorar las dos pericias realizadas, e indicar los motivos por los que la otra pericia no le ofrece suficiente credibilidad, se acoge al dictamen emitido por el Ingeniero Agrícola, y sobre tal base indica que "no pudiendo concluir que se cumpla el presupuesto de hecho del que la Ley hace depender la pérdida del derecho de acceso a la propiedad", de tal manera que nuevamente incurren en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6- 11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia, que es en definitiva lo que se plantea, debió la recurrente alegar, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), siendo así que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, y en especial mediante la crítica razonada de ambas pericias que llevan a la Audiencia a preferir la prueba practicada por el perito agrícola frente al Agente de la Propiedad, sin que quepa considerar tal valoración ilógica, arbitraria como pretende el recurrente, ya que la Sala lo que hace es la exposición razonada del por qué la valoración del API no le parece correcta y con es caso valor probatorio por ello y existiendo un dictamen que determina que la explotación agrícola es superior a la media de su clase, ello determina que no se aprecie por la Audiencia la concurrencia del supuesto de hecho que lleva a la apreciación del motivo alegado por el recurrente, que implica que tenga un valor en venta superior al que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de DOÑA Lourdes, DOÑA Francisca, DOÑA Diana, DOÑA Estela, DON Millán, DON Ángel Daniely DON Lázaro, contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Quinta).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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