ATS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:3631A
Número de Recurso2149/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de "CERVANTES SEGUROS, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) en el rollo nº 89/99, dimanante de los autos nº 685/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de se articula en tres motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil, en relación con el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro. Basa el recurrente tal motivo en que ha probado, tal y como le incumbía, que la muerte de D. Luis Carlos , esposo de la parte actora, se produjo por una causa no accidental sino por muerte natural como consecuencia de enfermedad, tal y como se desprende del informe de autopsia, la patología médica del fallecido, así como del hecho de que estaba en tratamiento por estrés y ansiedad. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el art. 2.1 de la Póliza de Seguros suscrita, por cuanto no ha quedado probado que la muerte se produce por un hecho de origen externo y por último, en el motivo tercero, se alega la infracción del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el art. 3.4 de la Póliza de Seguros suscrita, ya que conforme a lo establecido en ésta última quedan excluidas de la póliza las enfermedades de cualquier naturaleza que no sean consecuencia directa de un accidente asegurado, supuesto no concurrente en el presente caso al ser la causa de la muerte de D. Luis Carlos una enfermedad anterior.

    Los tres motivos incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Visto el planteamiento del motivo conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala específica sobre el seguro de accidentes, que se declara más estricta que la laboral en orden al concepto de accidente, exige siempre que se deba a una causa externa, declarándole incompatible con la enfermedad, en las ocasiones en que ha considerado accidente un infarto de miocardio o una hemorragia cerebral ha sido tras considerar probado por la parte actora que se había debido a una causa externa como el estrés (SSTS 27-11-91, 5-3-92, 15-12-92, 24-3-95 y 13-6-98), es decir, que para la jurisprudencia de esta Sala lahemorragia o derrame cerebral puede merecer excepcionalmente la consideración de accidente cuando se pruebe que obedeció a causas externas, y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, tal y como expresa la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, concluyendo que entre la pluralidad de causas que en el derrame pudieron concurrir estuvo presente una causa externa que determinó su desencadenamiento, tal y como requiere el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro.

    En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia referente a que la causa de la muerte de D. Luis Carlos fue accidental al obedecer a una causa externa, se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9- 10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99), ni tampoco el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de "CERVANTES SEGUROS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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