ATS, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:3288A
Número de Recurso1143/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 500/2001-C la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó Auto, de fecha 23 de mayo de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Domingo contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de julio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2002, se acordó requerir al Procurador Sr. Pinto Marabotto para que en el plazo de DIEZ DÍAS compareciera en la Secretaría de la Sra. Bartolomé Pardo con D. Domingo al objeto de que éste subsanara su falta de representación procesal, confiriéndole poder apud acta, o, en su caso, en idéntico plazo, aportara original o copia testimoniada del poder de representación otorgado a su favor por aquél, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2002 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador Sr. Pinto Marabotto acompañó escritura de poder otorgado a su favor por D. Domingo .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la presente queja se pretende que se tenga por preparado recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que resolvía, desestimándolo, el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia en un juicio de menor cuantía en el que la parte actora solicitaba la declaración de su condición de heredero por sustitución vulgar al haber repudiado la herencia la persona primeramente instituída. En la medida en que ya la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con loestablecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose seguido el juicio por razón de la cuantía litigiosa -puesto que el proceso no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, la vía de acceso a la casación viene dada, no por el "interes casacional", como pretende la parte recurrente -ya que este cauce queda reservado a los procesos sustanciados por razón de la materia-, sino por el ordinal 2º del art. 477.2 de la nueva LEC que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el caso examinado, en el que el juicio se siguió como de cuantia indeterminada, al no haber fijado el actor la misma, limitándose a señalar, en el primer fundamento de derecho de su escrito de demanda, que el procedimiento adecuado era el juicio de menor cuantía, en virtud de lo dispuesto en el art. 484 de la LEC de 1881-por simple error se alega el art. 483 del mismo Texto Legal-, siendo de aplicación, por ello, lo dispuesto en sus arts. 680 y siguientes, en cuanto que regulan dicho cauce procedimental, fórmula genérica la utilizada por aquél que equivale a la absoluta inconcrección, según constituye doctrina de esta Sala (SSTS 9-10-1998 y 2-2-1999), que, reiteradamente, ha venido señalando que el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía (AATS 26 de junio, 10 de julio, 31 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre, 16 de octubre, 6 de noviembre, 13 de noviembre, 20 de noviembre, 27 de noviembre, 4 de diciembre, 11 de diciembre y 28 de diciembre de 2001 y 22 de enero, 29 de enero, 5 de febrero, 12 de febrero, 19 de febrero, 26 de febrero, 5 de marzo, 12 de marzo, 20 de marzo, 26 de marzo, 9 de abril, 16 de abril, 23 de abril, 30 de abril, 7 de mayo, 14 de mayo, 28 de mayo, 4 de junio, 11 de junio, 18 de junio, 25 de junio, 2 de julio, 9 de julio, 16 de julio, 31 de julio, 17 de septiembre, 24 de septiembre, 8 de octubre, 15 de octubre, 22 de octubre, 29 de octubre, 5 de noviembre, 12 de noviembre, 26 de noviembre, 3 de diciembre, 10 de diciembre, 17 de diciembre y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 de enero, 28 de enero, 4 de febrero, 11 de febrero, 25 de febrero y 18 de marzo de 2003 en los recursos 1557/2001, 1853/2001, 1815/2001, 1735/2001, 1854/2001, 1959/2001, 1859/2001, 2020/2001, 2187/2001, 1930/2001, 2076/2001, 2010/2001, 2324/2001, 2202/2001, 2198/2001, 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001, 1900/2001, 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001, 2319/2001, 2328/2001, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001, 2219/2001, 2214/2001, 2467/2001, 2501/2001, 2326/2001, 2383/2001, 2162/2001, 2183/2001, 2332/2001, 2265/2001, 2298/2001, 41/2002, 1876/2001, 2239/2001, 86/2002, 36/2002, 47/2002, 88/2002, 2359/2001, 83/2002, 2345/2001, 2305/2001, 14/2002, 132/2002, 2490/2001, 2470/2001, 159/2002, 2486/2001, 2390/2001, 123/2002, 173/2002, 205/2002, 237/2002, 282/2002, 133/2002, 255/2002, 25/2002, 2211/2001, 69/2002, 135/2002, 2500/2001, 392/2002, 376/2002, 236/2002, 496/2002, 500/2002, 165/2002, 524/2002, 544/2002, 102/2002, 328/2002, 462/2002, 614/2002, 464/2002, 534/2002, 443/2002, 177/2002, 750/2002, 666/2002, 606/2002, 597/2002, 895/2002, 1036/2002, 1002/2002, 2100/2002, 1044/2002, 1137/2002, 1206/2002, 1044/2002, 1195/2002, 1314/2002, 1121/2002, 1382/2002, 1401/2002, 1348/2002, 1134/2002, 1326/2002, 1186/2002 y 1491/2002, entre otros). En consecuencia, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, si bien por razones diferentes a las que ésta tomó en consideración, pues, siendo reiterada doctrina de esta Sala, contenida en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja planteados en relación con los recursos de casación y por infracción procesal sometidos al régimen de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (AATS de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero y 4, 11 y 18 de marzo de 2003), que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes -siendo la vía procedente para el acceso a la casación de los asuntos tramitados por razón de cuantía la del ordinal 2º de aquel artículo, quedando, por ello, exceptuados los de cuantía inferior a 25.000.000 de pesetas así como los de cuantía indeterminada, mientras que el cauce de acceso a dicho recurso de los asuntos tramitados por razón de la materia es el del ordinal 3º del citado precepto, lo que hace preciso que la resolución del recurso presente "interés casacional"-, la parte ahora recurrente utilizó un cauce inadecuado (el del art. 477.2-3º LEC 2000), con la evidente finalidad de eludir las consecuencias de acudir a la vía idónea (la del art. 477.2-2º LEC 2000), por no alcanzarse en modo alguno la cuantía legalmente requerida, razón por la que, como antes se dejó sentado, procede desestimar la queja, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" invocado, por ser procedente el rechazo de la preparación en base a una razón previa, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.2.- A mayor abundamiento, es preciso añadir que el recurso de casación únicamente puede fundarse en infracción de normas sustantivas, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales quedan fuera de su ámbito, cual sucede con lo atinente a la "cosa juzgada", cuyo efecto negativo apreció tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación. A este respecto conviene advertir que, en el régimen de la nueva LEC, la "cosa juzgada", tanto en su vertiente negativa como en la positiva o prejudicial, se regula como una cuestión procesal, por lo que su invocación debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC 2000, habida cuenta la regulación contenida en el art. 222 del mismo texto legal. Avala esta idea la propia Exposición de Motivos de la LEC en cuyo apartado IX se dice "En cuanto a la cosa juzgada, esta Ley, entiende la cosa juzgada como una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos perjudicialmente conexos", lo que está en consonancia con el tratamiento de la alegación de cosa juzgada que establece, después, en el art. 421 LEC 2000, tras calificarla de "cuestión procesal" en el art. 416.1, LEC 2000, adelantando la apreciación de su concurrencia al momento de la celebración de la audiencia previa (en el juicio ordinario, pudiéndose entender, a falta de previsión expresa, que tiene su equivalencia en el acto del juicio para los juicios verbales), y estableciendo la forma de Auto para su resolución (tanto en los supuestos de desestimación como en los de estimación), que, recordemos, el legislador de la LEC 2000 excluye taxativamente de la casación, como lo evidencia el art. 477.2. que sólo se refiere a las Sentencias dictadas en segunda instancia.

  2. - Y ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Domingo , contra el Auto de fecha 23 de mayo de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 18 de febrero de 2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR