ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:914A
Número de Recurso1271/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de Dª Marí Luz, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 1999, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo nº 783/98 dimanante de los autos nº 645/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las Sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las Sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98, 16-6-98 en recurso 1225/98, 16-3-99 en recurso 448/99 y 11-5- 99 en recurso 1271/99). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10- 97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15- 7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29- 6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 2-3- 2001 y 6-3-2001.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6- 99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12- 3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  4. - Pues bien, los criterios expuestos han de conducir necesariamente a la inadmisibilidad del recurso de casación que se examina al incurrir en la causa de inadmisión tipificada en el art. 1710.1, regla segunda, inciso primero, de la LEC, en relación con sus artículos 1697 y 1687-1º b) de la LEC porque la sentencia que se intenta recurrir en casación fue conforme con la de primera instancia y recayó en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre nulidad de dos contratos de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, en el que la parte actora en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda, expresamente fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada (folio 47 de las actuaciones de primera instancia), sin que la parte demanda, hoy recurrente, en su contestación a la demanda se opusiera a la cuantía así determinada (folios 108 y siguientes de las actuaciones de primera instancia), sin que en la comparecencia celebrada con fecha 12 de enero de 1998 ninguna de las partes hiciera referencia a la cuantía del procedimiento (folio 125 de las actuaciones de primera instancia), con la consecuencia de que el procedimiento se siguió desde un principio como de cuantía indeterminada, lo que unido a la conformidad de las sentencias de primera y segunda instancia veda el acceso al recurso de casación por aplicación de la excepción final del art. 1686.1 b) de la LEC.

    Después de dictada sentencia por la parte demandada se preparó recurso de casación, dictándose Providencia de fecha 20 de diciembre de 1999 por la que se tuvo por preparado el recurso de casación al ser el precio de uno de los contratos de compraventa cuya nulidad se pide el de 15.000.000 de pesetas. Contra dicha Providencia se interpuso por la parte actora incidente de nulidad de actuaciones del que se dió traslado a la parte demandada para que alegara lo que a su derecho conviniera, dictándose Auto de fecha 18 de enero del año 2000 en el que se acuerda la nulidad solicitada al no haberse observado lo establecido en el párrafo segundo del art 1694.2 de la LEC. Por Providencia de fecha 18 de enero del año 200 se procedió a la apertura del incidente previsto en el art. 1694.2 de la LEC de 1881, acordando oír a las partes sobre la cuantía del litigio, dictándose Auto de fecha 16 de febrero del año 2000 fijando la cuantía del procedimiento en 18.000.000 de pesetas, cantidad resultante de sumar el precio de los dos contratos cuya nulidad se postula, acordándose por Providencia de fecha 25 de febrero de 2000 tener por preparado el recurso de casación anunciado. Tal proceder de la Audiencia desconoce la doctrina de esta Sala, indicada en los Fundamentos de Derecho precedentes, y conforme a la cual la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo, con lo que sólo habrá lugar a tal incidente cuando las Sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz, aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6- 99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000). Como consecuencia de lo expuesto lo procedente habría sido, conforme a los reseñados criterios interpretativos de esta Sala, denegar sin más la preparación del recurso de casación.

    Simplemente añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de Dª Marí Luz, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 1999, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR