ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:905A
Número de Recurso127/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de D. Juliány Dª. Edurne, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) en el rollo nº 1167-A/1998, dimanante de los autos nº 513/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Dos de Orihuela.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala que la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-4ª LEC 1881, consistente en resultar notorio que la cuantía litigiosa no supera los límites que establece el nº 1 del art. 1687, es aplicable directamente por esta Sala, aun cuando en la Audiencia no se hubiera seguido el trámite del art. 1694 II, si la notoria insuficiencia cuantitativa se desprende con claridad de datos obrantes en las propias actuaciones (AATS 15- 10-96, en recurso nº 3501/95, 19-11-96, en recurso nº 3020/95, 3-12-96, en recurso nº 2986/95 y 6-6-2000, en recurso 3196/98, entre otros), del mismo modo que también puede aplicarla incluso cuando la Audiencia, en dicho trámite, hubiera señalado indicativamente una cuantía superior a seis millones de pesetas, o las partes la hubieran fijado por encima de este límite, pero de modo incorrecto, esto es, no "conforme a las reglas aplicables" (AATS, entre otros, de 27-5-93, en recurso nº 336/92, 24-6-93, en recurso nº 3242/92, 14-3-95, en recurso nº 729/94, 27-2-96, en recurso nº 343/95, 28-5-96, en recurso nº 1302/95 y 4-3-97, en recurso 1535/96), todo ello bien entendido que si el juicio de menor cuantía se hubiera seguido por entero hasta la sentencia de segunda instancia sin determinación de la concreta cuantía litigiosa y las sentencias de las dos instancias hubieran resultado conformes de toda conformidad ni siquiera habría lugar a plantearse estas cuestiones porque entonces entraría en juego con carácter previo la excepción final del art. 1687.1º-b) en relación con el art. 1697 y con la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso primero.

  2. - Asimismo es criterio reiterado de esta Sala, específico en materia de acceso a la casación, que al determinar la cuantía litigiosa no cabe confundir el objeto del proceso, delimitado por los términos de la demanda y en su caso de la reconvención, con las eventuales consecuencias y repercusiones extraprocesales derivadas de una estimación o desestimación de las pretensiones formuladas en aquéllas, e incluso que debe distinguirse la cuantía litigiosa, por la que se determina el acceso a la casación, del coste de la ejecución, que puede acabar resultando superior en función de la duración del proceso y de sus diferentes instancias o grados, criterio que cuenta con un evidente apoyo normativo en los arts. 483, 484 y 486 LEC 1881, en cuanto ponen en relación la cuantía del proceso con el valor o interés económico de las demandas; en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 93/93); y, sobre todo, en el art. 489 LEC 1881, cuyo encabezamiento comienza por disponer que "el valor de las demandas para determinar por él la cuantía y la clase de juicio declarativo en que hayan de ventilarse, se calculará ....", y cuya regla 16ª demuestra bien claramente el espíritu que anima al conjunto de las demás, al excluir del cómputo de la cuantía litigiosa los frutos o intereses por correr al tiempo de interponerse la demanda. De ahí que sea una constante en los Autos resolutorios de recursos de queja o de la fase de admisión distinguir entre cuantía litigiosa y cantidad a pagar finalmente en ejecución (AATS 27-1-94, en recurso 767/93, 16-9-97, en recurso 1807/97, 26-1-99, en recurso 4319/98 y 6-6- 2000, en recurso 3196/99), o entre coste de demolición de lo indebidamente edificado, determinante de la cuantía, y valor o coste de la edificación a demoler (ATS 14-3-95, en recurso 267/95) o, en fin, entre cuantía de un pleito sobre acción negatoria de servidumbre y repercusiones ulteriores de la estimación de la acción (ATS 23-1-94, en recurso 3135/95), no faltando tampoco sentencias que en fase de decisión acogen esta misma distinción al descartar que en el cómputo de la cuantía litigiosa se incluyan los perjuicios que para el demandado pudieran derivarse de una demolición solicitada en la demanda (STS 16-5-96).

  3. - Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a todo lo antedicho no cabe duda de que incurre en la causa de inadmisión del art. 1710.1-4ª, en relación con los arts. 1697 y 1687-1º-c) de la LEC, y ello porque en la demanda que dio origen al proceso se ejercitó una acción de condena de hacer - en concreto todas aquellas obras precisas para volver a su estado original algunos elementos comunes de una finca y otros propiedad de la demandante, previa la declaración de que las obras realizadas en ellos por los demandados son contrarias al principio de propiedad y al título constitutivo de la finca- que, como se alegó por los ahora recurrentes en su contestación a la demanda (fundamento de derecho I, B), folio 55 de autos de primera instancia), era perfectamente cuantificable de acuerdo con la regla 12 del art. 489 de la LEC de 1881, no obstante haberse manifestado inicialmente por la actora que la cuantía del pleito era indeterminada, si bien a los efectos de argumentar en su demanda sobre la procedencia del juicio de menor cuantía, quienes, igualmente a los efectos de argumentar la concurrencia de la excepción de inadecuación de procedimiento, adujeron que en ningún caso la cuantía de la obligación reclamada superaba las 800.000 pesetas, y acompañaron como documento nº 5 de su contestación (folios 77, 78 y 79 de autos de primera instancia) informe pericial comprensivo del coste de las obras cuya realización pretendía la demandante, en el que se valoraban en 150.000 pesetas, y si bien en la comparecencia celebrada el 17 de febrero de 19988, se declaró la adecuación del procedimiento de menor cuantía por considerar el Juez de instancia que el primer pedimento de la demanda -de índole declarativa- era de cuantía inestimable, contra lo que efectuó su protesta la parte demandada ahora recurrente, lo cierto es que dicho pedimento carece de virtualidad propia a los efectos que se examinan, habida cuenta de que no constituye sino una declaración previa necesaria para la formulación de la auténtica acción ejercitada que es, como se ha dicho, de condena a una obligación de hacer, en concreto de reposición al estado primitivo de las alteraciones realizadas en una escalera, el cierre de una puerta indebidamente abierta y la supresión de un techado de uralita, de manera que, en contra de la confusa manifestación de la actora en el acto de la citada comparecencia, estaba correctamente articulada la alegación de la excepción de inadecuación del procedimiento con fundamento en la cuantía de la demanda, ya que según el informe a que se ha hecho referencia (página 3 del documento nº 5, de la contestación a la demanda), que, además, no fue impugnado por dicha actora quien se limitó a un examen parcial del mismo, según se deduce de sus alegaciones en la comparecencia, las obras para reponer la finca en su estado inicial ascendían, como se ha dicho, a 150.000 pesetas, cantidad que dista de superar los 6.000.000 de pesetas que exige el art. 1687 de la LEC de 1881, de manera que, aun considerando que se trata de un informe pericial de parte, y examinada la prueba documental fotográfica acompañada a la demanda y a la contestación resulta evidente que la cuantía del proceso es notoriamente inferior a los 6.000.000 de pesetas requeridos, por cuanto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso a la casación.

  4. - A mayor abundamiento y a la vista del escrito de interposición del recurso de casación, debe añadirse que, aun cuando la Sentencia impugnada fuera recurrible dicho recurso debería ser igualmente inadmitido, ya que el único motivo a través del que se articula incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación -la de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Así, en el encabezamiento de dicho motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia la infracción del art. 7,2 del CC; en su desarrollo, a través de unas extensas alegaciones sobre el abuso de derecho, viene, en definitiva, a reprochar a la Sentencia impugnada no haber tenido en cuenta que la propia actora demandante y la mayoría de otros propietarios han realizo obras, circunstancia que dicha sentencia entiende que no cercena el derecho de la actora a pedir que se mantengan incólumes los elementos alterados, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse contra ella por las obras que hubiera realizado, en contra de lo resuelto por la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda al entender que dicha actora actuaba con manifiesto abuso de derecho.

    Expuesto así el motivo, la inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce en la medida en que el motivo se desarrolla como un escrito alegatorio propio de la instancia en el que no se argumenta sobre infracción alguna cometida en la Sentencia recurrida, sino que se limita a aducir la razón por la que estima la recurrente que debió apreciarse la existencia de abuso de derecho en la actitud de la actora al interponer la demanda. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, ni puede fundarse en la cita de un precepto de carácter genérico que carece de aptitud para fundar el recurso de casación, como reiteradamente tiene declarado esta Sala (SSTS 2-11-94, 22-6-96, 18-11-96, 11-12-96, 3-4-97, 3-9-97, 25-5-98, 28-12-98, 23-3-99 y 29-9-99). Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    A ello debe añadirse que, aun prescindiendo de las anteriores consideraciones de índole formal, en cualquier caso es apreciable la causa de inadmisión ya indicada de carencia manifiesta de fundamento, habida cuenta de que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12- 93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95). lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6- 98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), ya que los recurrentes, prescindiendo de las conclusiones fácticas de la Sentencia impugnada - Fundamento de Derecho Cuarto- sobre las que argumenta la procedencia de la estimación de la demanda, y de los razonamientos jurídicos de la Sala de apelación, que soslaya de manera absoluta, reitera las consideraciones relativas a la actuación de la demandada -en su opinión constitutivas de abuso de derecho- que ya expusiera en su contestación a la demanda, olvidando además, que en relación con el abuso del derecho atribuido al actuar de los litigantes, es máxima jurisprudencial aquella según la cual la apreciación de buena o mala fe es cuestión reservada al Tribunal de instancia que no puede revisarse en casación (SSTS 3-9-92, 6-3-95, 28-5-96, 27-9-96, 14-10-96 y 13-2-97 entre otras muchas).

    De manera que constituyendo el único motivo alegado una pretensión meramente voluntarista de los recurrentes, en cualquier caso, el presente recurso carece manifiestamente de fundamento.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de D. Juliány Dª. Edurne, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) en el rollo nº 1167-A/1998 dimanante de los autos nº 513/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Dos de Orihuela.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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