STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1995:9532
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.097.-Sentencia de 6 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Impugnación indirecta de disposiciones. Efectos de

la sentencia estimatoria. Tributos. Revisión de oficio de actos firmes.

NORMAS APLICADAS: Arts. 47 y 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958; arts. 153 y 154 de Ley General Tributaria; Real Decreto 2950/1978.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de noviembre de 1987 .

DOCTRINA: La sentencia citada implicó al Decreto 2950/1979 , por vía de impugnación indirecta, y

esa declaración no puede ser aplicada a litigantes distintos de los que lo fueron en el recurso que

esa sentencia finalizó. No es equiparable la posición de la Administración en la revisión de los

actos propios que quedaron firmes, a la de los administrados cuando recurren frente a actos de la

Administración.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Ford España, S. A.», contra la Sentencida dictada con fecha 6 de abril de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 204.491. La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 14 de febrero de 1989, dirigido al ministro de Hacienda y Economía, la entidad mercantil "Ford España, S. A.», solicitó la revisión de las liquidaciones que le habían sido practicadas por el concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, por las exportaciones realizadas durante los años 1984 y 1985, solicitando que se practicaran nuevas liquidaciones, para sustituirlas por otras, aplicando los tipos vigentes antes del Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre . Amparaba su petición en los arts. 154, a) de la Ley General Tributaria y en los arts. 48 y 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Segundo

No habiendo obtenido resolución expresa a su solicitud la entidad mercantil "Ford España,

S. A.», por escrito de 17 de mayo de 1989, denunció la mora de la Administración en resolver su petición.

Tercero

No habiendo obtenido tampoco contestación a este escrito, la entidad solicitante, por escritode 17 de julio de 1989, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, contra la desestimación presunta de las peticiones hasta aquí dichas.

Cuarto

En este estado de cosas, la Administración, por Acuerdo de 5 de octubre de 1989, denegó la solicitud de revisión de las liquidaciones, contra cuya resolución interpuso recurso de reposición la entidad "Ford España, S. A.», que fue desestimado por resolución de 28 de noviembre de 1989.

Quinto

La entidad mercantil "Ford España, S. A.», por escrito de 21 de diciembre de 1989, amplió su recurso contencioso-administrativo a los actos expresos denegatorios de su solicitud de revisión y del recurso de reposición contra esta denegación.

Sexto

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 6 de abril de 1993 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Ford España, S. A.».

Séptimo

Contra esta sentencia preparó primero e interpuso después recurso de casación la entidad "Ford España, S. A.», al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , basándolo en 3 motivos que eran: a) Infracción del art. 86.2 de la Ley de la Jurisdicción , por entender aplicable al caso debatido la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1987, que declaró inaplicable el Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre ; b) Por infracción de los arts. 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del art. 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y c) Por infracción de los arts. 9.°3 y 103 de la Constitución en relación con el 153 y siguientes de la Ley General Tributaria , que regulaban la revisión de los actos administrativos, por lo cual suplicara que se dictara sentencia anulando la recurrida, así como las resoluciones del Ministerio de Hacienda y ordenando a la Administración proceder a la revisión de las liquidaciones practicadas a la entidad recurrente, el amparo del Real Decreto 2950/1979 , anulándolas en lo que no fueren conformes con la normativa vigente y concretamente aplicando el Real Decreto 1255/1979 , aplicando los tipos que éste prevé.

Octavo

Concedido el trámite de oposición de Abogado del Estado, éste lo hizo, alegando que todo el recurso de casación parte de un error, cual es entender que la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1987, había anulado el Real Decreto 2950/1979 lo que era inexacto, ya que lo que hizo dicha sentencia fue anular una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que lo había aplicado, pero sin anularen ningún momento esa disposición general, y sí solamente las liquidaciones que lo habían aplicado, por lo que caía por su base el motivo 1.° del recurso de casación. En cuanto al motivo 2.°, invocaba la doctrina de esta Sala y concretamente el Auto de 18 de julio de 1991, en cuanto a la eficacia de los actos de aplicación de una disposición de carácter general anulada, anteriores a la declaración de nulidad, que hubieran quedado firmes y consentidos. Finalmente, respecto al motivo 3.° de casación, invocaba la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que citada, por todo lo cual suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso de casación, por no ser procedente ninguno de los motivos alegados, confirmando íntegramente la sentencia y los actos impugnados.

Noveno

Por providencia de, 16 de enero de 1995, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de febrero de 1995, aunque tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como pone de manifiesto el Abogado del Estado, los hechos de los que parte la entidad recurrente para fundamentar su motivo 1." de casación, no se corresponden con la realidad, ya que todo él está basado en la anulación de una disposición general, como es el Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre , por la Sentencia que esta Sala de 14 de noviembre de 1987, lo que no es exacto. La sentencia en cuestión no declaró esa nulidad porque no podía declararla, ya que recayó en un recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra una Sentencia de la Audiencia Nacional (de 22 de febrero de 1985) y la Audiencia Nacional, no podía declarar la nulidad de un Decreto. Podía -como lo hizo- inaplicado por ser nulo por falta de dictamen del Consejo de Estado, pero ello no significaba su expulsión del Ordenamiento jurídico, porque para ello era preciso impugnarlo mediante un recurso directo y ello no tuvo lugar. Ciertamente esta Sala, en alguna otra sentencia -como la de 16 de julio de 1990- habla de que la Sentencia de 14 de noviembre de 1987 "declaró la nulidad del Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre » y más adelante habla de que dicho Real Decreto "fue expulsado de nuestro Ordenamiento jurídico», pero es lo cierto que el Real Decreto en cuestión era nulo por falta de dictamen del Consejo de Estado, y por ello, inaplicable, lo que es totalmente distinto de que la Sentencia de 14 de noviembre de 1987, pueda ser aplicada a situaciones distintas o a litigantes diferentes de los que lo fueron en el recurso que dichasentencia finalizó, y no a quienes no lo fueron, como ocurre con la entidad ahora recurrente en casación, por lo que la invocación del art. 66 de la Ley de la Jurisdicción como motivo de casación es totalmente improcedente y ese motivo debe de ser desestimado.

Segundo

El extenso motivo 2.° de casación - 11 folios- se basa inicialmente en la infracción del art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración en relación con el art. 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , razonando que serán nulas las disposiciones administrativas que vulneren normas de rango superior o que vulneren la Constitución. En principio, hay que precisar que la entidad recurrente no cite cual es la norma de la Constitución o la de superior rango que resulta infringida por el Real Decreto 2950/1979 . Pero es que, además, la entidad recurrente escoge aquellos párrafos de la Sentencia de 14 de noviembre de 1987, que son favorables a su recurso, extrayéndolos del contexto de la sentencia, técnica rechazable no ya en casación, sino ante cualquier órgano jurisdiccional. Ciertamente, lo diga o no la Sentencia de 14 de noviembre de 1987, la declaración de nulidad de un Reglamento elimina a éste del Ordenamiento jurídico, y ello sin necesidad de que lo diga la Sentencia de 14 de noviembre. Pero, eso 1.097 solamente ocurre cuando el Reglamento es eliminado mediante un recurso directo contra ese Reglamento, no cuando lo que se interpone es un recurso indirecto, contra un acto de aplicación de ese Reglamento, como es, en el caso de la Sentencia de 14 de noviembre de 1987, las liquidaciones giradas a la entidad recurrente. Y no hace falta acudirá la mencionada sentencia, puesto que esto ya lo dice el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que aplica la sentencia apelada en el presente recurso, con pleno acierto, puesto que el artículo en cuestión además de declarar que la nulidad de un Reglamento significa su eliminación del Ordenamiento jurídico, sigue diciendo que ello no afecta a los actos de aplicación de dicho Reglamento que hayan quedado firmes y consentidos.

Esto y no otra cosa es lo ocurrido en el presente recurso, en el que a la entidad recurrente le fueron giradas unas liquidaciones por exportaciones realizadas en los años 1984 y 1985, cuyas liquidaciones no impugnó, consintiéndolas hasta que mediante escrito de 14 de febrero de 1989, solicita del ministro de Hacienda la revisión de tales liquidaciones, al amparo de los arts. 154, a) de la Ley General Tributaria y 48 y 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

La enunciación de este motivo está indicando la imposibilidad de que prospere. Y no puede prosperar por lo que seguidamente se razona.

Tercero

La entidad recurrente parte del hecho de que el art. 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo ha sido derogado por la actual, de 26 de noviembre de 1992, la cual no contiene un precepto semejante. Censura la entidad recurrente el mencionado art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , a cuyo Texto -y jurisprudencia dictada en su aplicación- opone opiniones doctrinales, e incluso alegando que las liquidaciones giradas a la entidad recurrente eran provisionales y no era exactamente aplicable a ellas el art. 120 que se refiere a liquidaciones definitivas.

Frente a estas alegaciones debe de resaltarse que no sólo por aplicación del Derecho español este motivo de casación ha de ser desestimado: Debe de serlo también por aplicación de las normas del Derecho Comunitario. En efecto, el Reglamento del Consejo de 24 de julio de 1979 (Reglamento núm. 1679 ) permite en su art. 2.° que la Administración compruebe primero y exija después derechos de importación o exportación inicialmente no exigidos, siempre que ello se haga dentro de los tres años a partir de la fecha de construcción del importe de los derechos aduaneros primeramente exigidos, derechos que esta Sala ha reconocido, paralelamente, a los sujetos pasivos en los mismos casos y dentro de los mismos plazos. Ahora bien, el art. 5.° del Reglamento mencionado prohibe a la Administración iniciar esta exigencia de los derechos aduaneros -de importación o de exportación- cuando la cuantía comprobada a posteriori como inferior a la cantidad primeramente devengada haya sido calculada a partir de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por decisión judicial. Ello significa que en la correspondiente petición de los sujetos pasivos, no podrá intentarse reclamación de mayor cantidad, cuando ello resulta de la aplicación de disposición de carácter general posteriormente invalidadas por decisión judicial, que es lo ocurrido en el presente caso, en el que lo que la entidad recurrente pretende es la percepción de una mayor cantidad que la recibida, por haber sido anuladas -en su opinión- las normas aplicadas por la Administración.

Cuarto

Para desestimar el 3.° y último de los motivos de casación, basta con la cita de la doctrina de esta Sala dictada en aplicación de los arts. 153 y 154 de la Ley General Tributaria , transcrita en parte por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación. Precisa esta doctrina que el art. 154 que la Ley General Tributaria establece una facultad de revisión reservada únicamente a la Administración, por lo que no cabe reconocer a los sujetos pasivos legitimación para iniciar el procedimiento, atacando por esta vía actos que quedaron firmes al no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello..., por lo que no es equiparable la posición de la Administración en la revisión de actos propios que alteren en perjuicio de los administrados sus respectivas situaciones jurídicas a la de aquellos cuando impugnan losactos de la Administración...

Esto es, precisamente, lo ocurrido en el presente caso, en el que la entidad recurrente se dirigió a la Administración para que ésta procediera a revisar unas liquidaciones que ya había dejado firmes y consentidas, y ante la negativa de la Administración insiste en vía administrativa, en vía jurisdiccional y luego en un recurso de casación para que la Administración revise esas liquidaciones que dejó firmes y consentidas "puesto que se referían a exportaciones realizadas en los años 1984 y 1985 y contra ellos no interpuso recurso o reclamación alguna hasta el escrito solicitando la revisión, que es del mes de febrero del año 1989.

Quinto

Deben por tanto, de ser desestimados todos los motivos de casación, lo que produce como consecuencia la condena de la entidad recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, por ser preceptivo según el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción .

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLO

  1. Desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Ford España, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 204.491/1989. 2.° Condena a la entidad recurrente "Ford España, S. A.», al pago de las costas causadas en este recurso de casación, por ser preceptivo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Pedro Abizanda. Rubricado.

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