SAN, 3 de Noviembre de 1999

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1999:8247
Número de Recurso516/1997

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 516/97, seguido a instancia de Dª. María Purificación , representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia

letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y

defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación tributaria por nulidad radical, la cuantía (cuota

e intereses de demora) se fijó en 156.909.599 pts., e intervino como ponente el Magistrado Don

Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos de los que traen causa las presentes actuaciones son los siguientes:

Dª. Antonia falleció el 24-12-1985.

El 11-10-89, la Inspección de Tributos de la Delegación de la AEAT de Baleares le levantó Acta en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio de 1983, que fue firmada de conformidad por su albacea testamentario, D. Benito .

El 14-10-91, se adoptó Acuerdo de Concesión de aplazamiento para el pago de la deuda tributaria, solicitado por la recurrente, procediéndose posteriormente a su ingreso por importe global de 191.944.700 pts.

El 14-11-94, se presentó escrito por Dª. María Purificación , heredera de Dª. Antonia , solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho del acto derivado de la liquidación, por infracción del art. 153 y 154 de la LGT .

El 31 de octubre de 1996 se dictó Orden por parte del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda desestimando la petición de declaración de nulidad de pleno derecho del acto derivado de la liquidación, e inadmitiendo a trámite la solicitud de revisión al amparo del art. 154 LGT por falta de legitimación activa de la recurrente.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda, con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurridopor no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello.

    El procedimiento de Inspección se inició sin notificación alguna al auténtico sujeto pasivo, que como heredera era la recurrente, dato conocido por la Administración (art. 124.1 LGT y 30.1. RD 939/86 de 26 de abril ).

    La Administración trató la masa hereditaria como su fuera una herencia yacente, cuando no lo era pues ya había sido aceptada, y extendió sus diligencias con un albacea cuyas funciones ya habían caducado por el transcurso del plazo de 1 año establecido en el art. 910 CC .

  2. Prescripción de la acción administrativa para liquidar: art. 64 y ss LGT y 31 RD 939/86 de 25 de abril .

    El no haber notificado la iniciación del procedimiento al sujeto pasivo (se inspecciona el año 1983 y se inicia el 10-10-89 ante persona equivocada) y su interrupción injustificada por mas de 6 meses.

  3. Infracción del art. 25 LGT .

    Dª. Antonia transmitió a la recurrente un conjunto inmobiliario mediante donaciones y compraventas, el 23-4-83, procediendo la recurrente, al día siguiente, a donar todo lo adquirido a Dª. Antonia , por lo que, contrariamente a lo que afirma la Inspección no se produjo ningún trasvase o incremento patrimonial injustificado, que motivó el levantamiento del Acta en la que se reclama como ingreso la diferencia entre el valor de adquisición y el de venta.

    Al no haber salido los bienes del pode de disposición de Dª Antonia , no se produjo el hecho imponible por el que se gira la liquidación.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

Para sostener esta pretensión se alegó que, con independencia de no apreciar infracción del art. 154 LGT no se contiene en la demanda alegación alguna respecto al fundamento de la inadmisión, en la resolución recurrida, de la petición fundada en el art. 154 LGT por falta de legitimación.

Tras asumir la fundamentación de la resolución administrativa en cuanto a la teoría general de la nulidad de los actos administrativos, pasa analizar los distintos motivos de recurso:

  1. Ausencia de procedimiento.

    No hay constancia de que la herencia haya sido aceptada, por lo que en principio es correcta la intervención del albacea, máxime cuando su mandato no había caducado, pues la voluntad de la testadora era que el albacea nombrado desempeñara sus funciones hasta que la herencia fuera aceptada, razón por la que debe entenderse vigente el nombramiento al tiempo de la Inspección ( art. 901 CC ).

    Si en fase de prueba se demostrara la aceptación de la herencia en los términos pretendidos, teniendo en cuenta que el albacea es padre de la recurrente, y que ésta solicitó un aplazamiento del pago de la deuda, debería concluirse que se habían subsanado los defectos de representación denunciados art. 28.4 RD 939/83 de 25 de abril ).

  2. Los otros motivos alegados no se pueden incardinar en el art. 153 LGT , sin que pueda la recurrente acceder al sistema revisorio previsto en el 154, al carecer de...

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