ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:901A
Número de Recurso1393/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 152/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) dictó Auto, de fecha 4 de octubre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Cristina, contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de noviembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Alvaro Mario Villegas Herencia, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, procedimiento que fue seguido por razón de la materia de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002.

    La parte hoy recurrente preparó recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, cauce casacional adecuado habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. En el escrito de preparación, tras afirmar que la sentencia es recurrible en casación por estar incluida en el nº 3 del apartado 2 del art. 477, se señala como norma infringida la Disposición Transitoria Segunda , apartado 11, regla 3, de la LAU de 1994, denunciando la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunales Superiores de Justicia referente a la incongruencia omisiva de la sentencia, para posteriormente denunciar la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia sentada por las Audiencias Provinciales referente a la desestimación del desahucio por impago de cantidades que no son asimiladas a la renta, citando como contradictorias con la sentencia recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 8 de enero de 1998, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 19 de junio de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) de 27 de marzo de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) de 15 de junio de 2000 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) de fecha 12 de abril de 2000.

    Pues bien, denunciada la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la incongruencia de la sentencia, resulta que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción, habida cuenta la nueva configuración de los recursos extraordinarios que exige delimitar su ámbito, siendo clara la conclusión que se obtiene del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal el conocimiento de las cuestiones procesales, criterios que se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1920 y 2243 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 1846/2001, de 29 de enero de 2002 en recurso 2174/2001, de 12 de febrero de 2002, en recurso 2375/2001 y de 26 de febrero de 2002 en recurso 148/2002, y en aplicación de los mismos el recurso de casación examinado resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, cual es la incongruencia de la sentencia, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, máxime cuando además es criterio reiterado de esta Sala que el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" ( Autos de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831 y 1864 de 2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recurso 1878/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 2005 y 2068 de 2001, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1930 y 2023 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recurso 2098/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2398/2001 y 2153/2001 y de 22 de enero de 2002 en recursos 2635/2001, 2027/2001, 2452/2001 y 2121/2001) razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional basado en la existencia de contradicción con la jurisprudencia del Tribuna Supremo o entre Audiencias Provinciales, ya que ésta, en todo caso, debe venir referida a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso.

    A ello se añade que citadas también dos sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Galicia resulta que la jurisprudencia procedente de tales Tribunales solo puede fundamentar el interés casacional en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 477 de la LEC, lo que no ocurre en el presente caso y que citadas varias sentencias del Tribunal Constitucional resulta que las sentencias dictadas por dicho Tribunal no pueden fundamentar dicho interés, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno (cfr. AATS 18-2-2001, 28-12-2001, 29-1-2002, 12-3-2002, 28-5-2002, 11-6-2002 y 2- 7-2002, en recursos 2041/2002, 2398/2001, 2268/2001, 42/2002, 266/2002, 364/2002 y 552/2002).

    Por lo que se refiere a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales la parte recurrente no acredita la existencia del mismo, pues ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, con aquella mención de sentencias pues a las mismas no les cabe anudar el carácter de jurisprudencia, en el sentido terminológico empleado a los efectos del acceso a la casación, ya que se citan dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) y dos de la Audiencia Provincial de Vizcaya, si bien no identifica la sección de la que procede una de ellas, a las mismas no se contraponen otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección orgánica de la Audiencia de Madrid que ha dictado la Sentencia impugnada. Circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  2. - Finalmente, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Alvaro Mario Villegas Herencia, en nombre y representación de Dª Cristina, contra el Auto de fecha 4 de octubre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 9 de julio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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