ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso673/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 530/2001 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta ) dictó Auto, de fecha 4 de abril de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad mercantil DOSNIHA, S.L., contra la Sentencia de fecha 5 de marzo anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 3 de mayo de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La entidad recurrente en queja se alza contra el Auto denegatorio de la preparación de su recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2001, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en un juicio que tenía por objeto una reclamación de cantidad inferior a veinticinco millones de pesetas, según se deja sentado en el Auto denegatorio y no discute la parte en el escrito de interposición de la queja. Es una cuestión pacífica que debe estarse al régimen de recursos extraordinarios que establece la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de la fecha de la sentencia que se pretende impugnar y de lo establecido en su art. 2º y en sus Disposiciones Transitorias tercera y cuarta. Asimismo no se rebate que el pleito no presentaba especialidad alguna en su objeto que le hiciera merecedor de un específico tipo de procedimiento; por el contrario, se tramitó por las reglas del juicio ordinario de menor cuantía en atención a la que correspondía a la materia litigiosa, identificada con la cantidad reclamada, conforme a lo dispuesto en el art. 484-1º de la LEC de 1881, en relación con el art. 484-8ª de la misma ley. La parte recurrente demuestra conocer, además, los reiterados criterios interpretativos adoptados por esta Sala en la aplicación de las normas que regulan en la nueva ley de ritos el régimen de recursos extraordinarios, y por virtud de los cuales ha quedado sentado que los cauces de acceso a la casación contemplados en el art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes entre sí, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, estando reservado el previsto en el ordinal 2º a las sentencias dictadas en juicios sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional.

  2. - Sin duda es igualmente sabido por la parte recurrente que mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, únicamente serán recurribles por infracción procesal las resoluciones susceptibles de acceso a la casación; y que solamente podrán ser recurridas sin formular recurso de casación las sentencias dictadas en juicio ordinario para la tutela civil de los derechos fundamentales (art. 477.2-1º, en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2,, en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1, regla 2ª, LEC). Fuera de esos casos, deberán interponerse conjuntamente el recurso de casación y el recurso por infracción procesal, examinándose, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada y la admisibilidad del recurso de casación, de tal suerte que si no se admite éste se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal formulado conjuntamente. Y en cuanto al régimen transitorio, conviene recordar que serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  3. - La pretensión impugnatoria deducida por la parte recurrente descansa en la inexistencia de una cuantía mínima para el acceso a la casación, por lo que entiende que siempre puede utilizarse el cauce del "interés casacional", aunque el proceso se haya sustanciado por razón de la cuantía.

  4. - No desconoce esta Sala los distintos criterios exegéticos sostenidos por diferentes sectores de la doctrina científica en torno a las modalidades de acceso a la casación que diseña el art. 477 de la nueva ley de procedimiento, y en particular respecto de los cauces que contemplan sus ordinales segundo y tercero. Sin dudar de la consistencia y fundamento de aquellos que propugnan una solución interpretativa distinta, esta Sala se ha decantado, sin embargo, por mantener el carácter excluyente de las vías de acceso a la casación y la vinculación de la que se establece en el número segundo del art. 477.2 de la LEC a los juicios sustanciados en atención a la cuantía, dejando el cauce del ordinal tercero para las sentencias dictadas en los procesos tramitados ratione materiae. Esta interpretación es fruto del resultado que ofrece el estudio de los trabajos preparatorios de la Ley, de la voluntad del legislador exteriorizada fundamentalmente en su Exposición de Motivos, así como del resultado normativo recogido en su articulado. Aun contándose con la certeza de que la parte recurrente no ignora las razones que fundamentan esta línea interpretativa, conviene dejar aquí constancia de ellas, reproduciéndose los argumentos plasmados en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, entre los que cabe citar, como más recientes, los de fecha 9, 16, 23 y 30 de abril de 2002, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2, 9 y 16 de julio de 2002. En ellos se decía, literalmente, lo siguiente:

    " En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

    Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000."

  5. - Ciertamente, no cabe atribuir valor normativo de ninguna clase a las conclusiones alcanzadas en la Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, como tampoco cabe reconocerles en sí mismas valor vinculante alguno, ni mucho menos conferirles el carácter de instrucción o de norma o instrumento normativo de desarrollo de la Ley. Responden simplemente a la ineludible necesidad de fijar las líneas interpretativas bajo las que habría de desenvolverse la actuación de este Tribunal a la hora de examinar la procedencia de la preparación -por vía de recurso de queja, obviamente- y la admisibilidad de los recursos extraordinarios preparados e interpuestos con arreglo al régimen de la nueva Ley. Dicha necesidad era tanto más acuciante cuanto que el texto de la ley presentaba grandes lagunas interpretativas y numeroso problemas de aplicación práctica a los que había que dar respuesta buscando la coherencia del sistema, y siempre atendiendo a aquella que más conforme a la legalidad resultase, en función de dicho sistema normativo, aunque para ello fuera preciso, como así ha sido, integrar el contenido de los preceptos por encima de lo que puede resultar de su estricta literalidad. No es, por demás, la primera vez que esta Sala ha de salir al paso del reproche de la ilegalidad del acuerdo adoptado el ya lejano 12 de diciembre de 2000 (cf. AATS 9 de abril de 2002, en recursos 2401/2001 y 143/2002, 16 de abril de 2002, en recursos 2419/2001, 158/2002, 102/2002 y 2405/2001, 23 de abril de 2002, en recursos 330/2002 y 362/2002, 30 de abril de 2002, en recurso 354/2002, y 7 de mayo de 2002, en recursos 339/2002, 335/2002 y 277/2002); tanto entonces como ahora cabe responder a semejante crítica recordando, por un lado, que los criterios que abocan a la denegación de la preparación del recurso de casación no vienen impuestos por haberse adoptado en un acuerdo gubernativo, sino porque son los que de forma sistemática, reiterada y pacífica se han recogido en los ya incontables Autos resolutorios de recurso de queja; y por otro, que es a esta Sala a la que corresponde decir la última palabra en materia de los recursos extraordinarios, por emplear una expresión acuñada por la jurisprudencia constitucional (cf. SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94, entre otras). No cabe desconocer, además, que la fijación de unos criterios interpretativos que pudieran ser recogidos ya desde las primeras resoluciones de los recursos de queja responde a la conveniencia de proporcionar cuanto antes la necesaria seguridad jurídica que no dispensaba la propia norma, dando pronta publicidad a tales criterios por medio de los sucesivos Autos resolutorios de los recursos de queja y proporcionando desde el órgano que tiene atribuida en último extremo la competencia para decidir sobre la concurrencia de los presupuestos y requisitos de los recursos las claves interpretativas en la aplicación e invocación de los preceptos que los establecen.

  6. - Por último, debe darse igualmente respuesta a las alegaciones que confluyen en la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva . Respecto del primero cumple decir que, si bien no cabe negar que el recurso de casación se integra dentro del sistema de recursos establecido por el legislador, y que, ciertamente, no puede negarse el derecho a acceder a él por apreciarse formalidades excesivas y desproporcionadas en relación con los fines a los que se orientan los requisitos establecidos por el legislador, no puede olvidarse, sin embargo, que también es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que declara que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); que, por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98). No puede dejar de advertirse, en punto a esto último, que los criterios interpretativos fijados por esta Sala hunden sus raíces tanto en la voluntas legis como en la voluntad del legislador manifestada en la Exposición de Motivos y en el articulado de la Ley, y que, como ya se ha dicho, responden a la necesidad de dotar de coherencia al sistema normativo, sin que entre sus consecuencias se encuentre, como alguna autorizada voz ha afirmado, que con ellos se sitúan al margen de la casación determinados asuntos, pues, por el contrario, satisfacen íntegramente el deseo exteriorizado en la Exposición de Motivos de la Ley de que todas las materias tengan acceso a la casación, lo que no empece a que se establezcan para cada caso determinados requisitos a cuyo cumplimiento se condiciona la procedencia del recurso, como, por demás, ha sido tradicional dentro del régimen de la casación en nuestro país.

  7. - Todo lo anterior conduce, en definitiva, a rechazar el presente recurso de queja y a confirmar la resolución de la Audiencia que deniega la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, pues en este caso se ha ajustado plenamente a la legalidad interpretada con arreglo a los criterios de los que se ha dado cuenta, los cuales cierran de plano el acceso a la casación que se intenta preparar por la vía del interés casacional, siendo éste un cauce inadecuado cuando se trata de la casación de una sentencia recaída en un juicio tramitado atendiendo exclusivamente a la cuantía litigiosa, que aquí se encuentra por debajo de la establecida por el legislador como suma gravaminis en el ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC. LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad DOSNIHA, S.L. contra el Auto de fecha 4 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 5 de marzo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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