ATS, 9 de Abril de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso268/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 120/2001 la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 23 de enero de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de la mercantil Capital Finn, S.P.A. contra el Auto de fecha 15 de enero de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el Auto expresado en primer lugar se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y que debían haberse tenido por preparados

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Son diversas las razones que determinan el rechazo del presente recurso de queja y la confirmación del Auto de la Audiencia por el que se deniega la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Se pretende recurrir en casación y por infracción procesal una Auto, de fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, resolutorio del recurso de apelación interpuesto contra otro anterior dictado en ejecución de sentencia. Ante todo, debe precisarse que ha de estarse al régimen de recursos que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, habida cuenta de la fecha de la resolución cuya impugnación se pretende, conforme resulta de una interpretación sistemática de su art. 2º y de la Disposición Transitoria Sexta (cf. AATS 2 de octubre y 13 de noviembre de 2001), aspecto éste, por demás, no controvertido. Sentado lo anterior, se impone precisar que la resolución que se quiere impugnar no es recurrible en casación, pues el art. 477.2 de la LEC reserva este recurso para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que excluye de raíz la posibilidad de recurrir en casación Autos. La parte recurrente en queja demuestra no desconocer que, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado primero, de la LEC 1/2000, y mientras subsista el régimen provisional que ésta establece, únicamente pueden ser recurridas por infracción procesal las resoluciones susceptibles de ser recurridas en casación, de manera que en este caso no cabe tener por preparado ni uno ni otro recurso (cf. AATS 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5, 12 y 19 de febrero de 2002, y 5 de marzo de 2002, entre otros).

  2. - Los reproches de la parte recurrente se dirigen contra la solución legislativa que contempla la referida Disposición Final 16ª, y en particular, se encaminan a poner de manifiesto la vulneración del derecho a la tutela judicial que se deriva de la aplicación de dicho régimen provisional. Al respecto, cabe decir que el régimen de recursos extraordinarios previsto en la nueva ley de ritos no es, en la actualidad, en que se deriva estrictamente de su articulado, sino que éste se ve desplazado por el que se establece en la Disposición Final 16ª. No es función de esta Sala examinar la oportunidad de la opción legislativa escogida para regular el régimen de recursos extraordinarios durante el periodo de tiempo que medie hasta que se lleva a cabo la necesaria reforma de la L.O.P.J. y se atribuya la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, como tampoco corresponde a esta Sala analizar si dicha opción legislativa se encuentra o no debidamente justificada. Es ésa una cuestión que pertenece al ámbito de la voluntad y actividad del legislador, ajena a la función jurisdiccional, que se limita a interpretar y aplicar las normas jurídicas. Cabe añadir, además, que tal y como recuerda incesantemente el Tribunal Constitucional, el derecho a los recursos es de configuración legal (SSTC 3/83 y 216/98); que salvo en lo penal no existe un derecho, dentro del genérico a la tutela judicial efectiva, a recurrir en todo caso y a un determinado tipo de recurso, siendo perfectamente posible que el legislador haya dejado sin recurso una determinada resolución, o la haya excluido de determinados recursos (SSTS 37/88, 196/88 y 216/98); que no es constitucionalmente exigible una interpretación de la legalidad que aboque a facilitar el acceso a la vía de recurso en todo caso (cf. SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001), tanto más cuanto, como aquí sucede, el legislador es tajante y claro al excluir del recurso por infracción procesal a los Autos dictados por las Audiencias Provinciales mientras dure el régimen transitorio que contempla la repetida Disposición Final 16ª.1 de la LEC ; y, en fin, en lo que interesa para resolver la presente queja, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta judicial que conlleve la inadmisión de un determinado medio impugnatorio, siempre que dicha inadmisión se funde en causa legal, y que no responda a un manifiesto error o a una interpretación desproporcionada de los requisitos establecidos por el legislador (SSTC 43/85, 213/98), nada de lo cual sucede aquí, como es evidente.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la mercantil Capital Finn, S.P.A., contra el Auto de fecha 23 de enero de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera), denegó tener por preparado los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 15 de enero de 2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su constancia en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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