ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso652/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 311/2001 la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 28 de febrero de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Luis María, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 25 de abril de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de 11 de junio de 2002 se acordó requerir al recurrente, por medio de su Procuradora, a fin de que aportara el testimonio del Auto denegatorio recurrido y de ciertos particulares de autos, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4. 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2, 9, 16 y 31 de julio de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d.- En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1); 5.- Unicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión, siendo inadmisible el recurso que funde su procedencia en el ordinal 3º de ese precepto (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - En el supuesto que nos ocupa, habiéndose preparado por la recurrente recurso extraordinario por infracción procesal procede analizar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a tenor del art. 447.2. 1º y 2º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación conforme a tales preceptos, ello determinará igualmente la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, según lo taxativamente previsto en la D. final 16ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 2ª de la LEC 2000.

    Del examen de los particulares de autos incorporados a este rollo ha de concluirse la procedencia de la denegación preparatoria , ya que la Sentencia contra la que se intentó la preparación del recurso se dictó en un juicio verbal, seguido al amparo del apartado 2 del art. 250 de la LEC 2000, en el que se ejercitó una acción de reclamación de cantidad, en concepto de precio de un contrato de corretaje, juicio que no venía determinado por razón de su materia, sino en atención a la cuantía de la reclamación, que ascendía a 497.640 pesetas, de tal modo que ni es un proceso seguido para la tutela civil de los derechos fundamentales de la persona, distintos de los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, ni se ha seguido por razón de su cuantía siendo esta superior a 25.000.000 de pesetas. Resulta pues que no siendo recurrible la Sentencia dictada por la Audiencia al amparo de los ordinales 1º y 2º del art. 447.2 de la LEC 2000, no cabe el recurso extraordinario por infracción procesal (crf. AATS de 26-3-2002, recurso 2366/2001, 9-4-2002, recursos 2287/2001, 282/2002, 1811/2002, 139/2002 y 18/2002, 23-4-2002, recursos 198/2002 y 312/2002, 30-4-2002, recursos 2495/2001y 2414/2001, 7-5- 2002, recursos 301/2002 y 393/2002, y 14-5-2002, recursos 223/2002 y 109/2002, 28-5-2002, recurso 129/2002, 4-6-2002, recurso 386/2002, 11-6-2002, recurso 475/2002, 18-6-2002, recurso 265/2002, 25-6-2002, recursos 474/2002, 243/2002 y 29/2002 y 9-7-2002 , recurso 629/2002, entre otros muchos). Por lo expuesto se debe confirmar el Auto de la Audiencia cuyas consideraciones no son realmente impugnadas en el recurso de queja, ya que no procediendo la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal no es preciso examinar la infracción del art. 469.2 de la LEC que se denuncia en las alegaciones primera y tercera del escrito de queja, lo que excede del ámbito meramente instrumental de este recurso, reducido al examen de la recurribilidad.

  4. - Debe asimismo significarse que en absoluto podía resultar óbice para el rechazo del recurso de queja la solicitud formulada por el recurrente para que por esta Sala se efectúe planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, pues ninguna duda se alberga sobre la constitucionalidad de la Disposición final decimosexta de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto respecto de su regla segunda y del apartado dos, que excluye la aplicación del art. 468, pues el ámbito de las resoluciones recurribles en el procedimiento civil incumbe determinarlo al legislador, sin que exista un derecho constitucional a que la ley prevea el recurso extraordinario por infracción procesal contra todas las sentencias o autos recaídos en grado de apelación, dado que exclusivamente ese derecho se contrae a los recursos que la ley establezca y, en este caso, la nueva LEC 2000 excluye de aquel recurso extraordinario los autos, en todo caso, y también las sentencias recaídas en asuntos sustanciados por razón de la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, e igualmente en asuntos tramitados en atención a la materia, según resulta de aquella Disp. final 16ª, tanto de su apartado uno, como de la regla segunda. La consecuencia de un menor número de resoluciones recurribles es una correlativa reducción del "amparo judicial" y un subsiguiente incremento del "amparo constitucional" en aquellos casos en los que se haya producido vulneración de normas adjetivas, incardinable en el art. 24 u otros preceptos constitucionales de naturaleza procesal, de manera que la falta de previsión de recurso extraordinario por infracción procesal en relación con ciertas resoluciones dictadas en la segunda instancia determina un anticipado agotamiento de la vía judicial (cfr. art. 44.1 a) LOTC), pero dicho efecto corresponde a un designio del legislador, que escoge la opción mas adecuada, en este caso explicada por la imposibilidad de conferir la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, entretanto no se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial (vid. SSTC 148/1986, 23/1988, 159/1997 y 96/2001), no está vinculada esta Sala por la petición deducida, ni se lesiona derecho fundamental alguno del recurrente en queja con tal decisión (cfr. AATS de 16 de abril y 7 y 14 de mayo de 2002, en recursos 326/2002, 421/2002 y 379/2002).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Luis María, contra el Auto de fecha 28 de febrero de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 12 de febrero de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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