ATS, 22 de Octubre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso541/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Marta López Barreda, en nombre y representación de D. Salvador, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), aclarada por Auto de 21 de diciembre de 1999 en el rollo nº 215/1999, dimanante de los autos nº 162/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Dos de Navalmoral.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, es susceptible de recurso de casación atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible conforme a la regla prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC de 1881, puesto en relación con los arts. 1.687 y 1.697 de la misma Ley procesal. En tal sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94, que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  2. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC de 1881 su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC de 1881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98 y 16-6-98, en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3- 98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 21-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 2-3-2001 y 6-3-2001.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  4. - Y dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC de 1881 y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2- 99 y 7-6-99.

  5. - Pues bien, la aplicación de los expresados criterios al presente recurso determina indefectiblemente su inadmisión, pues junto con la plena conformidad de las sentencias de primera y de segunda instancia, concurre la circunstancia de que el pleito se siguió como de cuantía indeterminada, por expresa voluntad de las partes. Por lo que respecta a la demanda rectora del proceso, se manifestó expresamente por el ahora recurrente que la cuantía del litigio era indeterminada (fundamento de derecho II de dicha demanda), sin que se planteara cuestión alguna al respecto en la contestación a la demanda, en la que el demandado igualmente manifestó su conformidad expresa con dicha alegación (fundamento de derecho II de la contestación), por cuanto nada se resolvió al respecto en el acto de la comparecencia, celebrada el 25 de enero de 1999, en la que ambos litigantes ratificaron su conformidad con el procedimiento elegido y su cuantía, continuándose el mismo sin que llegara a concretarse por el ahora recurrente, ni aun por aproximación, el importe de su pretensión, como se advierte del escrito de conclusiones obrante en los folios 84 a 89 de autos de primera instancia, dictándose sentencia, parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se condenaba al demandado a rendir las cuentas correspondientes y al pago de la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases establecidas en la propia sentencia, que fue íntegramente confirmada en apelación por la que ahora se recurre. Así las cosas, la indeterminación de la cuantía litigiosa, unida al carácter conforme de las sentencias de primer grado y de apelación, ha de cerrar el paso al recurso de casación por virtud de lo dispuesto en el art. 1.687-1º b) de la LEC de 1881, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones del recurrente sobre la cuantía del litigio, contenidas en el escrito de preparación del recurso presentado ante la Audiencia el 4 de enero de 2000 (folio 50 del rollo de apelación), ya que se contradicen con la propia acción ejercitada, puesto que la reclamación que hizo en la demanda el ahora recurrente, y que mantuvo a lo largo del procedimiento y en el recurso de apelación, se contrae a lo que resulte de la rendición de cuentas a que a viene obligado el demandado (y que constituye el primer pronunciamiento condenatorio de la Sentencia recurrida), no como pretende argumentar a los solos efectos de justificar su acceso a casación, al pago de la cantidad de 9.842.256 pesetas, que no es sino la reconocida en la Sentencia impugnada (al confirmar la dictada en primera instancia) como aquella a que ascienden los ingresos brutos, IVA, y ayuda especial, y que se fija en la base primera, a los efectos procedentes de verificar la correspondiente liquidación de cuentas.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que perderá, además, el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Marta López Barreda, en nombre y representación de D. Salvador, contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), aclarada por Auto de 21 de diciembre de 1999, en el rollo nº 215/1999 dimanante de los autos nº 162/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Dos de Navalmoral.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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