ATS, 22 de Octubre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso435/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Felipe, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Cuenca en el rollo nº 219/1999, dimanante de los autos nº 132/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Uno de San Clemente.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con el siguiente informe contrario la admisión del recurso: "EL FISCAL, en el rollo nº 435/2000, evacuando el traslado conferido para dictamen sobre admisibilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 1707 de la LEC, a la Sala, DICE:

Que procede acordar la inadmisión del recurso de casación por infringir el art. 1707 de la LEC.

El recurso se articula por un solo motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de los arts. 348 y 349 del Código Civil y los arts. 34 y 36 de la Ley Hipotecaria.

El motivo no puede prosperar, pues apartándose de la fijación de hechos probados y valoración de la prueba hecha por el Tribunal "aquo", pretende el recurrente impugnar la valoración de las pruebas examinadas, como si la casación fuera una tercera instancia.

Incurre, por tanto, en la causa de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del nº 1, art. 1710 de la LEC, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento."

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se articula a través de un único motivo de casación, formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en el que se denuncia la infracción en la Sentencia impugnada de los arts. 348 y 349 del CC y de los arts. 34 y 38 de la LH. En su desarrollo alega el recurrente que la protección registral del art. 34 de la LH no puede extenderse a la totalidad de los objetos de la hipoteca pactada, incluidos los bienes muebles, puesto que la protección registral exige que para ser tercero, exista la previa inscripción de los bienes a favor del transmitente, y cita la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1989, entendiendo que esta situación no se da en el banco transmitente de los bienes que fueron ejecutados en el procedimiento hipotecario, al no haberse adjudicado a dicho banco los bienes objeto de embargo en el procedimiento de menor cuantía, a lo que añade que el banco adjudicatario que vendió la finca a los actores no les transmitió los bienes muebles existentes en la misma pues dicho banco no era propietario de los mismos, ya que ni se sacaron a subasta ni se adjudicaron en el correspondiente auto, y deja constancia de otra sentencia de esta Sala, de fecha 27 de marzo de 1984, de la que se extrae la conclusión, en opinión del recurrente, de que carece de titularidad el adjudicatario de unos bienes no incluidos en el anuncio de subasta aunque se pudieran considerar incluidos en el auto de adjudicación, y concluye argumentando que, al no realizarse en el inmueble en el que se encuentran los bienes embargados la actividad para la que se construyó y ser desmontados y retirados por sus instaladores a consecuencia de no haberse satisfecho el pago de su precio, resulta de aplicación lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1992, de la que deduce el recurrente que el hecho de que los bienes estén al servicio de una industria y constituyan por ello inmuebles por destino, según el núm. 5 del art. 334 del CC, no supone que cambie su naturaleza mueble, lo que no obliga a terceros a respetar esa unidad de destino económica, entendiendo, finalmente, que resulta de aplicación la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1989, ya citada anteriormente, según la cual el descrédito existente en la división entre muebles inmuebles y muebles, no puede afectar a la validez de un embargo en el que el Juzgado actúa conforme a derecho.

    Prescindiendo de los confusos términos a través de los que se argumenta el motivo, que revelan una defectuosa técnica casacional contraria a la exigencia de claridad del art. 1707 de la LEC de 1881, y que harían incurrir al mismo en la causa de inadmisión del art. 1.710.1-2ª LEC 1881, justificadas por el carácter especialmente restrictivo y exigente de este recurso (SSTC 7/89 y 29/93), éste incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación -la de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), habida cuenta de que, como informa el Fiscal, no respeta el sustrato fáctico de la Sentencia impugnada del que prescinde, siendo la base de su argumentación, en definitiva, que el banco no pudo transmitir los bienes incorporados al inmueble vendido a los actores puesto que no llegó a adquirir la propiedad de aquéllos en el procedimiento hipotecario en el que se le adjudicó el inmueble, en contra de lo declarado en la Sentencia impugnada en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, tras un detenido examen de la prueba documental obrante en autos, concluye "que los bienes embargados en el Juicio de Menor Cuantía nº NUM000son propiedad de los actores, al estar aquellos comprendidos en la hipoteca constituida con fecha 19 de agosto de 1996, y al haber adquirido los mismos la finca registral en la que se encuentran dichos bienes, mediante escritura de venta y préstamo otorgada a su favor por el Banco de Crédito Agrícola, S.A. a quien se había adjudicado dicha finca en el Procedimiento Judicial Sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el concurrir en los actores la condición de terceros, y el haber adquirido el dominio de los bienes con anterioridad al momento del embargo". Consecuencia de lo expuesto es que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95). lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), en el presente caso sobre prueba documental, lo que no hace el recurrente, quien menciona como infringidos los art. 348 y 349 del CC y 34 y 38 de la LH, que carecen de virtualidad a tal efecto, por lo que tampoco favorecen a su argumentación las tres sentencias de esta Sala que cita, ya que se refieren a cuestiones muy distintas a la acción de tercería ejercitada contra el recurrente, así la sentencia de 10 de mayo de 1989, Ponente Sr. Marina Martínez Pardo, examina un supuesto de preferencia de embargo de bienes muebles practicado con anterioridad a constituirse la hipoteca, radicalmente distinto al que da origen al presente procedimiento, la sentencia de 27 de marzo de 1984, Ponente Sr. Beltrán de Heredia, se dicta en un supuesto de ejecución del derecho de traspaso que nada tiene en común con la cuestión planteada en el presente litigio, y la sentencia de 25 de febrero de 1992, Ponente Sr. Gullón Ballesteros, en cuanto en ella se dice sobre la naturaleza de los bienes afectos a una explotación, no es de invocación al supuesto que nos ocupa que trae causa en la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble comprensiva de los bienes objeto de tercería.

    De todo ello cabe concluir -en la medida en que el recurrente sin negar el alcance de la hipoteca discute la adquisición de los bienes conjuntamente hipotecados con el inmueble transmitido en la ejecución de aquella y, de otro lado, no cuestiona que tales bienes sean elementos permanentes de la finca (lo que sí constituyó controversia en la primera instancia pero que ahora no se discute, ya que la invocación del art. 334 del CC lo es a los efectos de argumentar sobre la posibilidad de embargo de dichos bienes con independencia del inmueble en que se encuentren enclavados, lo que no se niega en la Sentencia impugnada en la medida en que no es objeto del procedimiento, cuya única finalidad no es sino determinar si tales bienes en el momento de su embargo pertenecían o no al recurrente)- por lo que el motivo supone una impugnación meramente voluntarista de la Sentencia de apelación, contraria a la función nomofiláctica del recurso de casación, que, como se ha dicho hasta la saciedad, no abre una nueva instancia, el recurso debe ser inadmitido.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Felipe, contra la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Cuenca en el rollo nº 219/1999 dimanante de los autos nº 132/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Uno de San Clemente.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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