ATS, 1 de Octubre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso800/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 751/2000 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 21 de mayo de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de D. Luis Andrés, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 de junio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de julio de 2002 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportara copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio y 17 y 24 de septiembre de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto que nos ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta de aplicación el régimen de recursos extraordinarios en ella establecido. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que la parte actora ejercitó acción de responsabilidad contra el administrador social, solicitando a su amparo la condena del demandado a que abonaran la cantidad de 41.648.465 pesetas. El hoy recurrente en queja preparó frente a la sentencia recurrida recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 y recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC 2000.

La Audiencia Provincial denegó la preparación de los recursos argumentando que al no superar el procedimiento la cuantía de 25.000.000 de pesetas, no cabe el recurso de casación, lo que conlleva, de acuerdo con la Disposición Final 16ª, la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

Habiéndose preparado de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.

A tales efectos basta examinar los testimonios aportados a requerimiento de esta Sala para comprobar que en el presente caso nos encontramos ante un juicio de menor cuantía en el que la parte actora, hoy recurrida, ejercitó acción de responsabilidad de administradores sociales, en cuya virtud reclamaba la suma de 41.648.465 pesetas, procedimiento que de acuerdo con la legislación vigente al interponerse la demanda fue tramitado por razón de la cuantía y no de la materia, al ser la cuantía la determinante del procedimiento a seguir. En la medida que ello es así el cauce utilizado por el recurrente, a saber, el previsto en el art. 477.2, ordinal 2º, de la LEC 2000 es el adecuado, desplazándose la cuestión discutida a si el procedimiento supera o no la cuantía de los veinticinco millones de pesetas.

La respuesta ha de ser afirmativa porque reclamada en la demanda la suma de 41.648.465 pesetas, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada al abono de 26.109.039 pesetas, sentencia que fue recurrida en apelación únicamente por la parte demandada, dando lugar a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2002, la cual estimando parcialmente el recurso interpuesto condenó a la demandada al abono de la cantidad de 23.275.854 pesetas, con la consecuencia de que si bien se produjo una reducción del objeto litigioso como consecuencia de haber condenado la sentencia de primera instancia a la parte demandada al pago de 26.109.039 pesetas, cantidad con la que se aquietó la parte actora, hoy recurrida, al recurrir en apelación únicamente la parte demandada, operando una reducción del objeto litigioso que conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001 y 12-2-2002, entre otros), dicha cuantía siguió siendo superior a los veinticinco millones de pesetas al venir dada por la suma de 26.109.039 pesetas, sin que pueda estarse a efectos de acceso al recurso de casación a la cuantía fijada por la sentencia dictada en apelación, en este caso 23.275.854 pesetas, al ser doctrina reiterada de esta Sala que esa limitación de cuantía no puede aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra (AATS 11-3-93 en recurso nº 1026/92, 17-2-94 en recurso nº 120/93, 10-1-95 en recurso nº 1344/94, 30-4-96 en recurso nº 1465/95, 29-4-97 en recurso nº 1270/96, 4-5-99 en recurso 733/99 y 8-6-99 en recurso 1925/97, 5-10-99 en recurso 2425/99, 15-2-2000 en recurso 4536/99, 28-3-00 en recurso 770/00, 16-5-2000 en recurso 957/00 y 4-7-2000 en recurso 2330/00), de tal modo que en el presente caso habiéndose discutido en apelación la suma de 26.109.039 pesetas, dicha cifra determina la cuantía que marca el acceso a la casación, siendo por tanto superior al límite de veinticinco millones de pesetas exigidos por el art. 477.2.2º de la LEC 2000.

Solventado que la sentencia es recurrible en casación al superar su cuantía los veinticinco millones de pesetas procede examinar si la preparación fue correcta de acuerdo con lo establecido en el art. 479.3 de la LEC 2000, debiendo concluirse se preparó adecuadamente al citarse en el escrito preparatorio como normas sustantivas infringidas los arts. 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, y los arts. 1101, 1102 y 1103 del CC.

La procedencia del recurso de casación determina a su vez que dicha sentencia sea también recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, desplazándose entonces la cuestión al hecho de si el recurso extraordinario por infracción procesal fue correctamente preparado conforme a lo establecido en el art. 470.2 de la LEC 2000.

La parte recurrente en su escrito preparatorio indicó que preparaba recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1. ordinales 2º y 4º de la LEC 2000, alegando por lo que se refiere al ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC la infracción de las normas de la carga de la prueba, la falta de motivación suficiente de la sentencia y error en la valoración de la prueba, denunciando al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, la vulneración del art. 24 de la CE, al no haberse practicado pruebas admitidas por causa imputable a la actora, cuestión que producida en primera instancia, fue denunciada en esa primera instancia y reproducida en segunda instancia. En la medida que ello es así el segundo presupuesto del art. 470.2 de la LEC, esto es, la alegación de alguno de los motivos previstos en el art. 469 de la LEC, aparece debidamente cumplido al formular el recurso al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000. Y por lo que se refiere al tercer presupuesto, esto es el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 469.2 de la LEC 2000 (denuncia o petición de subsanación en la instancia), también aparece cumplido por cuanto que las infracciones que se formulan al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 se imputan a la sentencia de apelación, sin que existiera momento procesal para proceder a su subsanación y por lo que respecta al ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, porque expresamente se indica en que consistió la infracción, a saber, no haberse practicado prueba admitida, que el defecto se produjo en primera instancia, así como que se denunció en primera instancia y posteriormente se reprodujo en apelación. Como consecuencia de lo expuesto procede estimar el presente recurso de queja, dejando sin efecto el Auto denegatorio de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procurador Dª. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra el Auto de fecha 21 de mayo de 2002, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 30 de marzo de 2002, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dichos recursos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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