ATS, 1 de Octubre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso248/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 638/2000 la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 31 de diciembre de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Jaimecontra el Auto de fecha 2 de noviembre de 2001 dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 14 de febrero de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - A través de la presente queja pretende la parte recurrente que se tenga por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra un Auto, de fecha 2 de noviembre de 2001, resolutorio de un recurso de apelación interpuesto en la vía de apremio de un juicio ejecutivo. La procedencia de tal pretensión plantea, en primer lugar, la determinación del régimen jurídico aplicable al recurso extraordinario que se pretende preparar, que, en todo caso, debe hacerse a la luz de lo establecido en la Disposición transitoria quinta de la LEC 2000 -que contiene una norma de derecho intertemporal específica de los juicios ejecutivos que determina la tramitación conforme a las previsiones de la anterior LEC de 1881 de los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, hasta que lleguen al procedimiento de apremio, momento en el que se aplicará la nueva Ley-, y, que, a su vez, debe integrarse con lo dispuesto en su Disposición transitoria sexta, referida a la ejecución forzosa, toda vez que de la documentación aportada por la parte recurrente consta que la ejecución ya se había iniciado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC. A este último respecto, conviene trae a colación los Autos de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2002 (recursos de queja nº 27/2002 y 31/2002) y de fecha 7 de mayo de 2002 (recurso de queja nº 2404/2001) que han declarado en su fundamento de derecho segundo lo siguiente : "Del régimen transitorio establecido en la LEC 2000, la solución ha de ser necesariamente negativa en orden a la aplicabilidad del sistema de recursos de la LEC de 1881 a los Autos resolutorios de apelaciones interpuestas contra Autos dictados en la primera instancia, en período de ejecución de sentencia, después del comienzo de la vigencia de nueva Ley, por dos razones que ya se han recogido en los Autos de esta Sala de 2 de octubre de 2001 (recurso 1971/2001) y de 13 de noviembre de 2001 (recurso 1871/2001): a) por una parte, si examinamos el sistema que se establece en las disposiciones transitorias primera a quinta de la Ley 1/2000, observamos que con la salvedad de los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la nueva LEC, que tiene un régimen particular (Disposición transitoria quinta ) en el que se observa una mayor proyección en el tiempo de la LEC de 1881, seguramente por la imposibilidad de encontrar equivalencias entre aquél particular tipo de procesos y los regulados en la LEC 1/2000, la regla o principio que subyace es que el régimen de recursos aplicable a una determinada resolución, sea o no definitiva, es decir, ponga fin o no a la primera instancia o decida o no los recursos interpuestos contra las resoluciones que finalicen la primera instancia (art. 207.1 de la LEC 2000), viene determinado por la fecha en que aquélla resolución se dicta, de tal modo que cuando la sentencia definitiva (disposiciones transitorias segunda y tercera) o la resolución interlocutoria (disposición transitoria primera ) hayan recaído antes de la entrada en vigor de la nueva LEC, el régimen de recursos será el establecido en la Ley derogada, mientras que devendrá aplicable la Ley procesal y su sistema de recursos, teniendo en cuenta, lógicamente, "el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios" de la Disposición final decimosexta, cuando la resolución recurrida, ya sea interlocutoria ya ponga fin a la primera o segunda instancia, se dictare a partir del día 8 de enero de 2001 (Disposición final vigésima primera); b) en segundo lugar, si consideramos el problema desde la perspectiva de la Disposición transitoria sexta, específicamente dedicada al régimen transitorio en los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor la Ley 1/2000, se observa que dicha norma trata de dotar de la mayor eficacia a la nueva Ley, estableciendo que la misma será la aplicable "para las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante"; y así, partiendo de que los recursos contra las resoluciones dictadas en procesos de ejecución pueden significar - y, de hecho, por este motivo se habrán precisamente interpuesto- la modificación de las actuaciones ejecutivas que se estén llevando a cabo, la conclusión será también la aplicación al recurso del nuevo régimen legal". En consecuencia, la aplicación combinada de las disposiciones transitorias quinta y sexta de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, permite concluir que el examen de la procedencia de la preparación del recurso extraordinario que se pretende interponer debe realizarse a tenor del régimen de recurribilidad establecido en la misma.

  2. - Solventada la cuestión relativa al régimen jurídico aplicable, conviene señalar que es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las Sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del art. 477 LEC 2000, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª , cuyo apartado 2 declara inaplicable el art. 468 LEC 2000.

  3. - Los principios reseñados se han plasmado en Autos de esta Sala de 16 y 29 de mayo , 5, 12 y 26 de junio, 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 9 y 30 de octubre, 6,13, 20 y 27 de noviembre y 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5 de febrero 20 de marzo, 9, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio y 17 y 24 de septiembre de 2002, y de su aplicación al presente recurso de queja es evidente su improcedencia, por no ser recurribles los Autos resolutorios de recursos de apelación -ni, tampoco, los que ponen fin al procedimiento de segunda instancia-, como el que se pretende impugnar, pues el recurso extraordinario por infracción procesal está limitado a determinadas Sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el régimen transitorio que provisionalmente se regula en la reiterada Disposición final decimosexta de la LEC 2000, por lo que plenamente correcta fue la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial.

  4. - Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del apartado segundo del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

  5. - Por último, señalar que ni aun aplicando el régimen legal de recursos establecido en la LEC de 1.881 cabría el recurso extraordinario que se pretende preparar, ya que aquélla no preveía, como medio de impugnación, el recurso extraordinario por infracción procesal y limitaba la procedencia del recurso de casación, en su art. 1.687.2, a los Autos dictados en apelación, en los procedimientos para la ejecución de las Sentencias recaídas en los juicios de mayor y menor cuantía a que se refería su apartado primero, cuando resolvieran puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, sin alcanzar, por lo tanto, a los Autos dictados en ejecución de las Sentencias recaídas en los juicios ejecutivos, que, por otro lado, tampoco eran susceptibles de ser recurridas en casación conforme al régimen de recurribilidad previsto en la antigua LEC (AATS 22-10-93, 25-11-93, 21-7-94, 14-11-95, 28-11-95, 7-5-96, 15-10-96, 19-11-96, 21-7-98, 18-5-99, entre otros muchos).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de D. Jaime, contra el Auto de fecha 31 de diciembre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 2 de noviembre de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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