ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso832/1996
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en representación de la entidad "PULSES TRADE ESTABLISHMENT", formuló solicitud de exequatur del laudo de 21 de marzo de 1.995, dictado por los árbitros de la "GAFTA (The Grain and Feed Trade Association), Victor Manuel, Cornelioy Carlos Jesús, de Londres, Reino Unido, por el que se condenó a la mercantil española "LEGUMBRES LUENGO S.A." a abonar a aquélla las cantidades que en la resolución por reconocer se detallan.

  2. - La parte solicitante de exequatur estaba domiciliada en el Principado de Liechtenstein, en tanto que la parte contra la que se dirige lo estaba en España.

  3. - Se han aportado, entre otros, copia auténtica y apostillada del laudo objeto de reconocimiento, con certificación de su firmeza, y debidamente traducido.

  4. - Citada la parte contra la que se pide el reconocimiento y emplazada en forma, ésta se opuso al reconocimiento solicitado en base a los motivos que a continuación se sintetizan: a) falta de personalidad o representación del Procurador de la sociedad demandante; y b) falta del cumplimiento de la condición dispuesta en el art. IV, 1-b) del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958.

  5. - Por Providencia de fecha 27 de mayo de 1997 se requirió a la parte demandante para que aportase "copia de escritura de apoderamiento bastante y subsistente, toda vez que el poder otorgado en Vaduz, Liechtenstein, aportados a los autos, ha quedado extinguido, además de no deducirse inequívocamente de sus términos la suficiencia para ostentar la indicada representación procesal".

  6. - Mediante escrito de fecha 8 de julio de 1997, el Procurador Sr. Pozas Granero aportó poder de representación otorgado tanto a su favor como al de D. Luis Pozas Osset. El referido poder de representación resultaba válido hasta el 30 de junio de 1998, según se desprendía de sus propios términos.

  7. - Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 1.997 se requirió a la parte solicitante para que aportase "copia debidamente autenticada de la copia del documento nº 1 de los acompañados con la demanda de exequatur, el cual, debidamente firmado por el comprador, debía haber sido remitido a la sociedad intermediaria INTER-COURTAGE-BAYONNE"; sin que hasta la fecha se haya atendido tal requerimiento.

  8. - Mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 1998, el Procurador D. Luis Pozas Osset, como consecuencia del fallecimiento de su compañero D. Luis Pozas Granero y en sustitución de éste, solicitó a esta Sala que le tuviera por personado y parte en nombre y representación de la entidad "PULSES TRADE ESTABLISHMENT".

  9. - Por Providencia de fecha 22 de mayo de 2001 y habida cuenta que el poder aportado caducó el 30 de junio de 1998, se requirió la aportación de "copia de la escritura de apoderamiento bastante y subsistente, con las debidas garantías de autenticidad, que acreditase fehacientemente la representación que ostenta el Procurador Sr. Pozas Osset"; sin que hasta la fecha haya cumplido aquélla el requerimiento dentro del plazo concedido ni, realizado alegación alguna.

  10. - El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 27 de mayo último, dijo que: "....Al no haber sido cumplimentados los citados requerimientos, procede denegar el exequatur sin perjuicio de que, si así le interesa, la demanda pueda ser meramente reproducida".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional relativa al derecho de acceso a los recursos, pero perfectamente aplicable al procedimiento de exequatur, que el acuerdo judicial de inadmisión de un recurso judicial no debe resultar de una interpretación rigorista y formalista de las condiciones de admisibilidad de los escritos a él dirigidos, haciendo de la inadmisión un remedio de sanción impuesta por el órgano judicial a los errores que pueda cometer la parte al dar forma o al presentar sus pretensiones; si es que los errores son tales, y no son el fruto de la pasividad, negligencia o contumacia de los recurrentes (STC 213/1990). La función que cumple el examen de las condiciones de admisibilidad de los recursos es la de establecer una garantía de la integridad objetiva del proceso, cifrada fundamentalmente en que la relación jurídico procesal se trabe adecuada y correctamente, lo que resulta indispensable para la plena eficacia de las garantías del art. 24.1 C. E. (STC 192/1992, 77/1997; ATC 377/1993), asegurándose de que las partes, de ser el caso, estén debidamente asistidas por Abogado y Procurador para prevenir su eventual indefensión, (SSTC 87/1986, 3/1987, 174/1987), impidiendo que se menoscabe la regularidad del proceso con arreglo a lo que sus normas establezcan (pues el art. 24.1 no deja de ser un derecho de configuración legal), o que sufran las garantías constitucionales que asisten también a la parte contraria en el proceso judicial (SSTC 162/1986, 3/1 987 132/1987, 177/1989, 33/1990, 176/1990, 16/1992, 72/1992, 255/1993; AATC 913 y 914, ambos de 1986, 32/1988, 349/1991, 354/1992, 185/1991, 91/1994, 21/1995, 199/1996. 83/1998; a título genérico, por citar sólo las más recientes respecto de los límites del derecho de defensa, STC 62/1999 y ATC 14/1999).

    En línea con lo expuesto, se ha declarado que la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.) impide que el órgano judicial clausure el acceso a dicha tutela por defectos que pudieron ser subsanables, y que el órgano judicial, siquiera en uso de la genérica facultad que a tal fin le confiere el art. 11.3 L.O.P.J. (SSTC 174/1984, 21/1990, 133/1991, 126/1993; ATC 21/1995), pudo y debió subsanar. Y han sido considerados defectos subsanables, por lo que aquí interesa, la falta de apoderamiento o de legalización del poder del Procurador (SSTC 69/19884, 132/1987, 174/1988, 130/1989, 133/1991, 67/1999), la ausencia de su firma (SSTC 213/1990, 41/1992, 163/1997), la falta de colegiación o de habilitación, en su caso, del Abogado (SSTC 139/1987, 177/1989, 14/1990, 33/1990, 126/1993, 4/1995, 209/1996), también la ausencia de su firma (SSTC 3/1987, 174/1988, 21/1990, 19/1998), o, incluso, la de la firma de ambos, Abogado y Procurador (STC 16/1992). Si el defecto es desconocido para el recurrente, puede ser, además, subsanable sin quebrar la integridad objetiva del proceso y no es imputable a la pasividad, negligencia o malicia de aquél, de forma que el órgano judicial está obligado a conferir a la parte la posibilidad de su subsanación (STC 177/1989, 247/1991) antes de acordar la inadmisión de plano, dado que, de no hacerlo así, su decisión constituiría en realidad una sanción al error cometido por el recurrente, lesiva del art. 24.1.C.E. Asimismo se ha declarado que el rechazo a toda interpretación rigorista y enervante de la legalidad procesal no debe confundirse con lo que en último término constituyen simples desconocimientos de los presupuestos procesales qué las leyes establecen para la admisión de los recursos, haciéndolos del todo ineficaces, ya que, de otra manera, se estaría dejando al arbitrio de las partes el modo de su cumplimiento, prescindiendo de las formalidades queridas por la Ley, la cuales no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de los que en él intervengan (STC 16/1992, fundamento jurídico 3.º, 41/1992, fundamento jurídico 4.º, 29/1993, fundamento jurídico Y; ATC 185/1993). Y aún será más grave el caso cuando, una vez advertido el defecto por el órgano judicial, y debidamente comunicado a la parte para que proceda a su subsanación, con expresa indicación de en qué términos deba hacerse ésta, se vuelve a incurrir en él o, simplemente, no se subsana. En casos como éste ya no será exigible al órgano judicial otra cosa que la aplicación estricta del ordenamiento jurídico-procesal, pues así se lo impone su regular desarrollo, que no es otra cosa, como se acaba de decir, que la garantía objetiva de los derechos e intereses de quienes en él participan o se ven implicados, (AATC 91/1994, 21/1995).

  2. - Pues bien, la aplicación de la referida doctrina del Tribunal Constitucional proyectada por el presupuesto de la representación procesal a que se refiere el art. 3 de la LEC de 1881, y según la cual, como ha quedado expuesto, la insuficiencia o ilegalidad del poder del Procurador del actor, así como los defectos formales del mismo, son faltas subsanables, y sólo cuando no hayan sido subsanados tras habérsele dado posibilidad para ello, podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho o la tutela judicial efectiva, determina la imposibilidad de otorgar el reconocimiento y ejecución solicitados al no haber cumplido la parte recurrente, a pesar de la posibilidad de subsanación otorgada, el presupuesto procesal a que se refiere el art. 3 de la LEC de 1881 y atinente a la incorporación y presentación ante el órgano judicial de la escritura de poder legal y suficiente.

  3. - En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, denegándose el exequatur pretendido, procede imponerlas a la parte solicitante de exequatur, de acuerdo con los principios que presiden nuestra Ley de Enjuiciamiento, consagrados en el art. 523 de la LEC, y conforme al criterio mantenido por esta Sala.LA SALA ACUERDA

  4. - Denegamos el exequatur al laudo de fecha 21 de marzo de 1.995, dictado por los árbitros de la "GAFTA (The Grain and Feed Trade Association), Victor Manuel, Cornelioy D.Carlos Jesús, de Londres, Reino Unido, en el procedimiento arbitral promovido por la entidad "PULSES TRADE ESTABLISHMENT" contra la sociedad "LEGUMBRES LUENGO, S.A.".

  5. - Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento al solicitante de exequatur.

  6. - Devuélvase la sentencia arbitral y la demás documentación aportada a las actuaciones.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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