AAP Tarragona 181/2021, 14 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 181/2021 |
Fecha | 14 Julio 2021 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4306442120208021797
Recurso de apelación 148/2021 -U
Materia: Monitorio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 47/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012014821
Parte recurrente/Solicitante: Jose Francisco, Caridad
Procurador/a: Josep Gil Vernet, Jesús Escolano Cladelles
Abogado/a: José Luis Todó Alcocer, LUIS MIGUEL MORA ALARCON
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 181/2021
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, a 14 de julio de 2021.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 148/2021 frente al auto de 2 de noviembre de 2020 dictado por el juzgado de primera instancia nº 1 de Gandesa, en proceso monitorio nº 47/2020 a instancia de D. Jose Francisco, representado por el procurador D. José Gil Vernet y defendido por el letrado D. José Luis Todó Alcocer, como demandanteapelante y Dª Caridad, representado por el procurador D. Jesús Escolano Cladelles y defendido por el letrado
D. Miguel Mora Alarcón como demandado-apelado, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Desestimo el recurso de revisión interpuesto por el procurador don Josep Gil Vernet, en representación de don Jose Francisco, contra el Decreto de fecha 21-7-2020 y declaro firme dicha resolución."
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la resolución el Magistrado-Ponente Ilma. Dª Silvia Falero Sánchez.
Los motivos de apelación del auto. Decisión de la Sala.
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Se alza el recurrente contra la resolución de instancia que declara admite el apoderamiento apud acta de la demandada, fuera del plazo de subsanación conferido, otorgado además, extemporáneamente. Objeta que se ha producido una vulneración del principio de preclusión procesal del art-136 de la LEC en relación con el art.-8 del RD 537/2020 de 22 de mayo de 2020, indica que conferido al demandado por diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2020 un plazo de diez días para que, formulada oposición al proceso monitorio, subsanara el defecto consistente en la falta de poder o apoderamiento apud acta, le confería un plazo de diez días para subsanarlo bajo apercibimiento de que si no lo verificaba no se tendría por presentado el escrito de oposición, y expirando el plazo el 17 de junio de 2020, el apoderamiento apud acta no se otorgó sino el 23 de junio de 2020. La resolución dictada de inadmisión de la preclusión del trámite vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, con una inadmisible flexibilización de los requisitos procesales para con la parte demandada. Expresa del mismo modo el apelante, que existe vulneración del principio de jerarquía normativa, al haber aplicado el LAJ el acuerdo del Juez Decano del Partido Judicial de Gandesa de 3 de junio de 2020 en flagrante contradicción con la norma de rango superior, y el procurador, señala, podía otorgar el poder de forma telemática como finalmente hizo de forma extemporánea.
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El artículo 23.1 de la LEC dispone que "1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio".
El art 24 del mismo texto legal relativo al Apoderamiento del procurador establece: 1.- "El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal o electrónica en la correspondiente sede judicial."
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La STC. 217/2005, de 12 de septiembre, ha señalado, "este Tribunal ha declarado reiteradamente que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto ( SSTC 123/1983, de 16 de...
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