ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso5396/1999
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Gustavo Gómez Melero, en nombre y representación de la mercantil Editorial Aranzadi, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo nº 1292/96 dimanante de los autos nº 1085/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula "visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC de 1.881 su definitiva redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC 1881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98 y 16-6-98, en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3- 98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6- 99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  4. - Pues bien, los criterios expuestos han de conducir necesariamente a la inadmisibilidad del recurso de casación que se examina. Trae éste causa de un juicio que tenía por objeto el ejercicio acumulado de acciones derivadas de la competencia desleal, reivindicatorias de solicitud de marcas y de condena al resarcimiento de los daños y perjuicios, que fue seguido como de cuantía totalmente indeterminada por conformidad de las partes, pues la entidad actora se limitó a indicar que el juicio debería tramitarse conforme a las reglas del declarativo de menor cuantía de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Competencia Desleal y en el art. 125 de la Ley de Patentes, al que se remite el art. 40 de la Ley de Marcas, según se recoge en el fundamento de derecho relativo al procedimiento y la cuantía de la demanda, a lo que la parte demandada, aquí recurrente, mostró su total conformidad (fundamentos legales de la contestación, folio NUM001), sin que en la comparecencia se aludiese a la cuestión de la cuantía, no realizando ninguna de las partes puntualización, aclaración o rectificación en cuanto a los términos del debate (folio NUM000). Ni siquiera la pretensión resarcitoria era por sí misma susceptible de ser evaluada económicamente, pues la parte actora dejó la determinación de la cuantía de la indemnización correspondiente a lo que resultase del procedimiento; y si bien es cierto que en el escrito de resumen de pruebas se refleja el resultado de la prueba pericial contable practicada en el proceso, la cual puso de manifiesto que en el año 1994 el número de suscriptores del Diario de Jurisprudencia El Derecho era de 178, y en 1995 de 149, en tanto que el precio de la suscripción era de 32.000 pesetas, no por ello ha de tenerse por cuantificado el interés económico respecto de esta pretensión resarcitoria, ni menos aun debe cuantificarse el importe de la indemnización reclamada en el producto resultante de tales cifras, cuando la indemnización reclamada habría de venir determinada en función de los beneficios indebidamente obtenidos por los demandados y por la correlativa ganancia dejada de obtener por la actora, que, como es evidente, no cabe identificar con dicha cifra, sino por el resultado contable correspondiente. De este modo, el carácter conteste de las sentencias de primer y segundo grado cierra de plano el acceso a la casación, conforme a lo dispuesto en la mencionada excepción final del art. 1687.1-b) de la LEC; y dado que las partes quisieron que el juicio se siguiese bajo semejante indeterminación cuantitativa, sabedoras de que la eventual conformidad de las sentencias cerraba la vía casacional, no puede aceptarse la alegación de la entidad recurrente en su escrito de preparación del recurso relativa a que la cuantía litigiosa supera la suma de seis millones de pesetas aferrándose a la importancia cuantitativa del litigio reconocida por la entidad demandada, pues además de ser una afirmación extemporánea, no realizada en el momento procesal oportuno, orientada precisamente para acceder a la casación y contraria a la doctrina de la STC 93/93 y de las SSTS 9-10-92 y 9-12-92, la magnitud económica de los intereses en juego no empece a que haya quedado indeterminada, como es aquí el caso. El recurso, por todo ello, se ha de inadmitir por incurrir en la causa prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881, puesta en relación con los arts. 1.687 y 1.697 de la misma Ley procesal.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituído, conforme dispone el art. 1707.1-1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Melero, en nombre y representación de la mercantil Editorial Aranzadi, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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