STS, 11 de Junio de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1984/1993
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1.984/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Don Carlos Daniel , contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 21.896, sobre concursos para la adquisición de diversos materiales con destino a la radiodifusión y televisión española. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que institucionalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Carlos Daniel contra las resoluciones de 30 de diciembre de 1.980 de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Cultura, y la convocatoria de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Cultura, y la convocatoria de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión para la adquisición de diversos transmisores, reemisores y radio- enlaces de microondas, publicada en los B.O.E. de 26 y 28 de Junio y 5 de Julio de 1.980, y la resolución de dicho concurso y subsiguientes contratos, resoluciones que confirmamos al estar conformes con el ordenamiento jurídico aplicable; sin condena en las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Carlos Daniel presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 22 de marzo de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Don Carlos Daniel , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia definitiva por la que: a) Estime todos o alguno de los motivos de casación expuestos en el presente escrito. b) Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesados. c) Que han existido dilaciones indebidas en el procedimiento, por lo que se le han causado años a mi representado, de los que deberá ser indemnizado conforme dispone el artículo 84,c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. d) Imponga a la Administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional, por su temeridad al apartar al recurrente de toda posibilidad real de obtener el contrato de autos. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.CUARTO.- Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 13 de julio de 1.984 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de junio de

1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Daniel interpuso recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones del Ministerio de Cultura de 30 de diciembre de 1.980 que decidieron no admitir los recursos de alzada promovidos por el señor Carlos Daniel contra las convocatorias y adjudicaciones de diversos concursos para la adquisición de transmisores, reemisores y radioenlaces de microondas, convocatorias que aparecieron publicadas en los Boletines Oficiales del Estado de fechas 26 de junio, 28 de junio y 5 de julio de 1.980. El recurso fue desestimado por sentencia dictada el 22 de septiembre de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional y contra dicha sentencia Don Carlos Daniel ha promovido el presente recurso de casación.

Conviene poner de manifiesto que recursos en que se planteaban cuestiones análogas a las que se suscitan en el que ahora examinamos han sido ya decididos por diversas sentencias de esta Sala Tercera, entre las que podemos citar las de 24 de septiembre de 1.992, 16 y 19 de febrero de 1.999, por lo que, en lo procedente, reiteraremos los criterios en ellas expuestos, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por estimar que dichos criterios se ajustan al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se formula al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable), entiende que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 82.c) en relación con el 40.a) de la citada Ley Jurisdiccional de 1.956, y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 24.1 de la Constitución, toda vez que los citados preceptos establecen que será causa de inadmisión que el recurso se dirija contra actos no recurridos en tiempo y forma, pero no motivo de desestimación del recurso. La esencia del motivo consiste en defender que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia considera que la interposición de los recursos administrativos de alzada se había producido fuera del plazo establecido, por lo que, a su juicio, procedía una resolución jurisdiccional que no admitiese el recurso contencioso-administrativo, mientras que la sentencia de 22 de septiembre de 1.992 decidió desestimar el recurso, lo que, siempre en opinión de la parte recurrente, implica vicio de incongruencia.

El motivo debe ser desestimado, porque la sentencia de 22 de septiembre de 1.992 ha entrado a decidir sobre el fondo de las cuestiones planteadas por Don Carlos Daniel en el escrito de demanda, tanto la referente a la nulidad de los concursos por no haberse aplicado la Ley de Contratos del Estado como la que alude al incumplimiento de la Ley de 24 de noviembre de 1.939 (fundamentos de derecho segundo y tercero), desestimando dichos motivos de impugnación de los actos administrativos recurridos, por lo que el fallo que había de dictarse era de desestimación del recurso, sin que el hecho de que en el fundamento de derecho cuarto se hiciese mención de la interposición fuera de plazo de los recursos de alzada altere esta conclusión, ya que éste no fue el motivo de la resolución jurisdiccional.

TERCERO

El segundo motivo de casación, que pretende fundarse en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aunque realmente hemos de considerarlo basado en el número 4º, estima que el fallo combatido infringe los apartados 1, 2 y 3 del artículo 46, y 4 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción, el apartado 4 del artículo 39 de la misma Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre aplicación de estos preceptos legales. El recurrente mantiene que la interposición de los recursos de alzada que fueron inadmitidos por extemporáneos por las resoluciones administrativas originariamente impugnadas se produjo en tiempo oportuno, por lo que dicha decisión de extemporaneidad, que la sentencia estima acertada en su fundamento de derecho cuarto, vulnera los preceptos anteriormente mencionados.

El motivo debe ser desestimado porque, como acabamos de exponer, la circunstancia de que losrecursos de alzada se hubieren interpuesto fuera de plazo, de que se hace mención en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, no constituye la causa de la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Carlos Daniel . De haber sido así, la resolución, como el propio recurrente pone de manifiesto, hubiera sido la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Pero la sentencia de 22 de septiembre de 1.992 no inadmitió el recurso, sino que entró a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas por el recurrente, desestimándolas. Por tanto, el dato de que la sentencia considerase que la inadmisión de los recursos de alzada, por estar fuera de plazo, era una decisión administrativa acertada, en nada influye en la resolución final adoptada, tomando en cuenta los motivos de fondo alegados en la demanda, puesto que no condujo a la inadmisión del recurso, siendo doctrina generalmente aceptada que los errores de la sentencia de instancia que no influyen en la decisión final del recurso contencioso-administrativo, que sería la misma aún corregido dicho error, no pueden determinar la casación de dicha sentencia.

CUARTO

El tercer motivo de casación, que se ampara en el número 3º cuando debiera hacerlo en el 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que el fallo infringe los apartados 1, 2 y 3 del artículo 79, en relación con los apartados b) y c) del artículo 23, ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 10 de la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional de 24 de noviembre de 1.939, y los artículos 91.1 y 48.2 de la ya mencionada Ley de Procedimiento Administrativo. Afirma el recurrente que la Administración debió considerar interesado en el procedimiento administrativo a Don Carlos Daniel , que tenía la calificación de Productor Nacional otorgada por el Ministerio de Industria, y, por tanto, debió haberle notificado personalmente la intención de adquirir los equipos del concurso, así como la adjudicación de éste, no constando en las resoluciones publicadas las menciones exigidas por el artículo

79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y no habiéndosele dado la audiencia que exige el artículo 91 de dicho texto legal.

El motivo debe ser desestimado, porque, tratándose de la convocatoria de concursos para la adquisición de determinado material, no procede formular consulta alguna, ni dar audiencia a los fabricantes de dicho material, siendo suficiente la publicación del correspondiente anuncio en los periódicos oficiales para que se entiendan cumplidos, en este aspecto, los principios de publicidad y promoción de la concurrencia de ofertas. La falta de mención de las circunstancias que se señalan en el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre los recursos procedentes no ha causado indefensión alguna al interesado, que ha ejercitado sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta de fondo a sus pretensiones y no meramente de inadmisibilidad. Se trata pues de un defecto de forma que no determina la anulabilidad de los actos impugnados (artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo).

QUINTO

El cuarto motivo de casación, también fundado en el número 4º del artículo 95.1, aunque se cite el número 3º, alega que el fallo infringe el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como también la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la imprescriptibilidad de los actos nulos de pleno derecho.

Este motivo se invoca en contra de la afirmación hecha por la sentencia de instancia (fundamento de derecho cuarto) de que tampoco la mera alegación de que la convocatoria es nula de pleno derecho lleva a la conclusión de que el recurso administrativo se interpuso dentro de plazo. Se reproduce la cuestión de la extemporaneidad de los recursos de alzada promovidos en la vía administrativa, que, como hemos indicado, no constituye la causa de la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Carlos Daniel . Debemos pues remitirnos para desestimar este motivo de casación a lo expresado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

SEXTO

El quinto motivo de casación, con base en el artículo 95.1.4º, entiende que la sentencia infringe los apartados a) y c) del artículo 41 del Reglamento de Contratos del Estado, artículo 8 de la Ley de Contratos del Estado, 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 133 de la Constitución, así como la jurisprudencia que ordena la aplicación de las normas de derecho administrativo a los actos separables del procedimiento para la contratación de las Administraciones Públicas. Considera el recurrente que la Administración procedió a contratar conforme al derecho privado, por lo que prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que constituye causa de nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo prevenido en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Objeción análoga fue ya suscitada por Don Carlos Daniel en el recurso de apelación 7.795/1.992, por lo que debemos reproducir la fundamentación que dió lugar a su desestimación (sentencia de 19 de febrero de 1.999).

Como resulta del artículo 14 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado porDecreto 3.410/1.975, de 25 de noviembre, en los contratos cuyos efectos están sometidos al derecho privado, han de considerarse actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación, competencia y adjudicación del contrato, y, en consecuencia, dichos actos están sujetos a las reglas generales de derecho administrativo a que hace referencia el artículo 10 del texto reglamentario mencionado. Ahora bien, en el presente caso en la convocatoria y adjudicación de los concursos impugnados se han cumplido las reglas básicas de procedimiento aplicables a la contratación administrativa, aprobándose los correspondientes Pliegos, anunciándose la celebración de los concursos en el B.O.E. y verificándose las adjudicaciones oportunas. La Administración no ha incurrido, por tanto, en la causa de nulidad establecida en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no haberse prescindido en la contratación de una manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, criterio que también se expresaba en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1.992.

En este motivo hace el recurrente referencia a la competencia del Consejo de Ministros para aprobar la celebración de estos contratos (artículo 8 de la Ley de Contratos del Estado) y a la falta de consignación presupuestaria. Se trata de cuestiones nuevas, que no fueron planteadas en la demanda del recurso contencioso-administrativo, aunque se hizo referencia a ellas en el escrito de conclusiones, en contra de lo establecido en el artículo 79.1 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que la sentencia de instancia no entró en su examen, ni es posible hacerlo ahora, por la prohibición de plantear en casación cuestiones nuevas no resueltas en la instancia (sentencias de 3 de junio de 1.994 y 19 de febrero de 1.996, entre otras muchas). Además de ello, ni la competencia establecida por el artículo 8 de la Ley de Contratos del Estado es de aplicación al Ente Público RTVE (artículo 11.d. de su Estatuto aprobado por Ley 4/1.980, de 10 de enero), ni el recurrente probó en la instancia la falta de consignación presupuestaria que alega, mediante las certificaciones oportunas que así lo acreditasen u otros medios de prueba suficientes propuestos a tal efecto.

El motivo de casación debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El sexto motivo de casación [(artículo 95.1.4º) alega la infracción de los artículos 10 y 11 de la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional de 24 de noviembre de 1.939, y artículo 3 y 4.d) de la Orden de 11 de septiembre de 1.956, en relación con el artículo 9.8 de la Ley de Contratos del Estado.

Para que este motivo pudiese prosperar sería imprescindible que el recurrente hubiese acreditado las importaciones verificadas para el cumplimiento de los contratos que impugna y que, antes de verificarse dichas importaciones, la Administración no hubiera exigido el Certificado de Excepción de protección a la industria nacional, trámite previo para verificar las citadas importaciones. En cuanto a la Orden de 11 de septiembre de 1.956, quedó derogada por los artículos 4 de la Ley de Contratos del Estado y 20 de su Reglamento, en su redacción originaria (en el mismo sentido se pronuncia el informe 10/1.970, de 3 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa).

El motivo debe ser desestimado.

Se hace referencia en el mismo a la cláusula segunda del Pliego de Condiciones Particulares, pero como ésta es materia que constituye objeto del siguiente motivo de casación, inmediatamente será examinada.

OCTAVO

El séptimo motivo de casación (artículo 95.1.4º) limita su impugnación a la cláusula segunda del Pliego de Cláusulas Particulares, considerando que esta cláusula infringe el artículo 14 de la Constitución, 13 de la Ley de Contratos del Estado y 34.1 de la Ley 4/1.980, de 10 de enero, en relación con los artículos 24 y 36 de la Ley General Tributaria.

Con ello la parte recurrente está planteando una cuestión nueva en casación, que no fue suscitada, debatida ni resuelta en la instancia, por lo que no resulta procedente tal nuevo planteamiento, lo que determina la desestimación del motivo.

NOVENO

El octavo motivo de casación (artículo 95.1.4º) estima vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1.950, y el 50 del mismo Convenio, según la interpretación que hacen de los mismos el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En síntesis se afirma que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto ante la Sala de la Audiencia Nacional en el mes de mayo de 1.981 y que la sentencia al presente impugnada se dictó el 22 de septiembre de 1.992, por lo que se ha vulnerado el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, dilaciones indebidas que le han causado daños, de los que deberá ser indemnizado conforme dispone el artículo 84.c) de la Leyde la Jurisdicción.

La cuestión de haber incurrido un proceso en dilaciones indebidas y de si, con motivo de ello, procede el pago de alguna indemnización, es una cuestión que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración del Justicia, que ha de suscitarse ante la Administración antes de acudir a la vía contencioso-administrativa. No puede estimarse incluida en el artículo 84.c) de la Ley de la Jurisdicción, ya que este precepto se refiere al resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios que se deriven de la anulación del acto o disposición impugnados (artículo 42 del mencionado texto legal). Por tanto, el problema de las dilaciones indebidas del proceso de instancia es cuestión ajena a este recurso de casación, sin perjuicio de que el interesado pueda ejercitar el derecho que cree que le asiste en la forma procedente.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

El motivo noveno (artículo 95.1.4º) estima vulnerado el artículo 106.2 de la Constitución, según la interpretación que hace del mismo el Tribunal Supremo en las sentencias que se citan, entendiendo que siendo nulos los contratos de autos y resultar éstos ya ejecutados, el petitum de la demanda ha de ser sustituido obligatoriamente por la indemnización de los daños y perjuicios causados.

También este último motivo de casación debe ser desestimado, ya que, no siendo pertinente acordar la nulidad de los concursos originariamente recurridos y de los correspondientes contratos, no ha lugar a estimar pretensión indemnizatoria alguna por dicha causa.

UNDÉCIMO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Daniel contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 21.896; e imponemos a Don Carlos Daniel el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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