ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso5185/1999
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. DonatoY D. Luis Carlos, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 1.999, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) en el rollo núm. 397/98, dimanante de los autos núm. 68/97 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Vélez-Málaga.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con el dictamen siguientes: "Que estima procedente declarar la inadmisión del recurso de casación por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 1710.1, regla 3ª de la LECivil referida al supuesto de falta manifiesta de contenido casacional, en atención a las consideraciones siguientes:

  1. - Según resulta de los antecedentes de hecho, la cuestión litigiosa sobre la que incide este recurso de casación quedó circunscrita a determinar si los demandantes en su condición de herederos de Jose Maríay para la herencia yacente estaban facultados para recibir la entrega de determinadas fincas ordenada por su anterior sentencia firme y definitiva.

  1. - La sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, declara como hecho probado la condición de herederos de los demandantes y su legitimación procesal para actuar en interés de la comunidad hereditaria de la herencia yacente y, en consecuencia, falla que les corresponde a ellos recibir las fincas.

  2. - Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso que con falta de rigor formal casacional articula un motivo de casación desarrollado en tres apartados, cada uno de los cuales debería haber sido objeto de tratamiento separado como motivos de casación.

Con independencia de este defecto formal, el recuso carece de base casacional:

  1. Se invoca en el primer apartado del Motivo la infracción del artículo 24.1 de la CE alegándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de la misma. Del escueto aunque confuso y contradictorio alegato del recurrente parece deducirse que la pretendida indefensión y falta de tutela judicial radica, de una parte, en no haberse estimado su pretensión y de otra en la constatación (sic, quiere decir contradicción) entre los fundamentos de derecho y el fallo. En ambos supuestos el alegato es manifiestamente improcedente; de una parte porque se está haciendo supuesto de la cuestión en cuanto lo que se pretende es sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio; de otra parte porque no son impugnables en casación los fundamentos jurídicos sino el fallo o decisión judicial que resulta ser claro y preciso en cuanto a la resolución del tema debatido y a las posibilidades de su ejecución, extremos éstos que permiten extender al apartado 3º del Motivo el juicio sobre su falta de fundamento.

  2. Respecto del apartado segundo que se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia, invocándose el artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la C. E., basta para su rechazo con remitirse al Fundamento Jurídico 2º de la sentencia que contiene el iter discursivo seguido por la Sala para llegar a la conclusión de su fallo, expresivo del cumplimiento del requisito de la motivación".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que ahora se examina se articula a través de tres motivos, bajo el título de "Motivo de Casación", de los cuales los dos primeros se formulan al amparo del art. 5º de la LOPJ denunciando la infracción del art. 24.1 de la C. E. el primero, y del art. 24.1, en relación con el art. 120.3, ambos de la C E. el segundo, y el tercero y último, al amparo del art. 1692.3º de la LEC de 1.881, denuncia la infracción del art. 359 de la misma LEC, por falta de claridad y precisión de la sentencia. Sostienen, en síntesis, los recurrentes, demandados en el pleito del que trae causa el recurso, que la contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia impugnada, así como entre sus fundamentos y el fallo supone una denegación de la tutela judicial efectiva, a lo que añaden la supuesta infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de claridad y precisión de la sentencia. Al margen de la falta de claridad de la propia argumentación, lo cierto es que, en cualquier caso, la denuncia relativa a la infracción del "derecho a la tutela judicial efectiva" nada tiene que ver con las cuestiones debatidas y que han de referirse al pronunciamiento desestimatorio en cuanto al fondo en lo concerniente al apartado D) del suplico de la demanda, al quedar afectado, al igual que los demás pronunciamientos, por la excepción perentoria de cosa juzgada, siendo éste el verdadero reproche a formular y respecto del cual no se logra adivinar -a falta de explicación del propio recurrente- qué tenga que ver la denuncia formulada en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Si a todo lo anterior se une que la sentencia recurrida se pronunció sobre el fondo de la cuestión a la vista de lo alegado en la demanda y contestación, razonando su fallo tras valorar las pruebas practicadas, habrá de concluirse que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente recibió cumplida satisfacción por más que aquel pronunciamiento no le fuera favorable, de suerte que su invocación de ese derecho fundamental en este motivo sólo puede tomarse como una mera cláusula de estilo que esta Sala viene considerando rechazable en cuanto mediante la misma pretenda eludirse el rigor formal propio del recurso de casación civil, tal y como esta Sala ha declarado entre otra muchas en SSTS 10-5-93, en recurso 2543/90, 18-2-95, en recurso 3412/91, 27-3-95, en recurso 1817/92, 5-7-96, en recurso 3505/92 y 21-3-2000, en recurso 1828/95. Es por ello que los motivos primero y segundo, en cuanto a la referencia como infringido del derecho a la tutela judicial efectiva han de resultar inadmitidos, por incurrir en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881) y falta de relación con las cuestiones debatidas (causa segunda del art. 1710.1-2ª de la LEC de 1881).

    A lo expuesto cabe añadir, en lo que se refiere a la invocada falta de motivación de la sentencia, denunciada en el motivo segundo, que en la configuración doctrinal que tanto desde esta Sala como del Tribunal Constitucional se ha dado al deber de motivar las resoluciones judiciales y el correlativo derecho a obtener una resolución fundada, se pone de relieve que sus fines son el sometimiento del Juez al imperio de la ley, la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, el control de la sentencia por los órganos judiciales y, en último extremo, operar como garantía frente a la arbitrariedad (SSTC 22/94, 28/94 y 13/95, entre otras), habiéndose matizado por la misma doctrina constitucional que el referido deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 14/91, 28/94 y 153/95). Pues bien, a la vista de semejantes criterios, también devienen manifiestamente faltos de fundamento los argumentos empleados en el motivo segundo y subsidiariamente en el motivo tercero, por cuanto es patente que la decisión de la Audiencia permite conocer a los hoy recurrentes cuáles son las bases de hecho y de derecho sobre las que asentó su decisión, acerca de que lo peticionado en el apartado D) del suplico de la demanda estaba afectado, al igual que los restantes pedimentos de la misma, por la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1252 del Código Civil, lo que es bastante a los efectos de tener por satisfecho el deber de motivación de las sentencias, sin que pueda exigirse, según lo dicho, un pormenorizado pronunciamiento sobre todos los extremos alegados en los escritos rectores del pleito, de suerte que ambos motivos están realmente dirigidos, más que a intentar justificar una verdadera falta de motivación de la sentencia impugnada o de incongruencia de la misma, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98). Los motivos segundo y tercero, por todo lo anterior, incurren en las causas de inadmisión previstas en el art. 1.710.1, regla 2ª, inciso primero, en relación con el art. 1.707, y en la regla 3ª, caso primero, del mismo art. 1.710.1 de la LEC de 1.881.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. DonatoY D. Luis Carlos, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 1.999, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta).

    2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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