STS, 18 de Febrero de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1992:16691
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 502.-Sentencia de 18 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de la Inspección.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1860/1975, de 10 de julio. Ley 8/1988, de 7 de abril .

DOCTRINA: Como el acta levantada por la Inspección de Trabajo fue extendida cumpliendo los

requisitos legalmente exigidos, goza de la presunción de veracidad que les reconoce el art. 38 del Decreto 1860/1975 , la que se mantiene en la Ley 8/1988, de 7 de abril.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 209 del año 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price en representación de "Mikado, S. A.", contra sentencia dictada el 16 de noviembre de 1988 por la entonces Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso seguido en la misma con el núm. 53 del año 1983, sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social; siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.º Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Narciso Ranera Cahís, en representación de "Mikado, S. A.", y, en consecuencia, declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

  1. Dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, acordada en auto de fecha 20 de mayo de 1987. 3.° No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas. A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. Primero. Al impugnarse en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de fecha 8 de noviembre de 1984, en la que se acuerda confirmar el acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, núm. C-413, levantada a la empresa "Mikado, S. A.", por importe de un millón cuatrocientas setenta y seis mil quinientas cincuenta y siete (1.476.557) pesetas, al constatarse la falta de alta del gerente de la sociedad anónima, don Carlos Manuel , y falta de cotización desde el 1 de junio de 1979 hasta el 31 de mayo de 1984, aplicándose la base mínima de cotización y el salario mínimo vigente para el G. T. 1, así como la resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 31 de octubre de 1985, en la que se desestima el recurso de alzada deducido, la cuestión objeto del debate se centra en la aplicación o no al caso debatido, y en consecuencia al referido don Carlos Manuel , de la exclusión del Régimen General de la Seguridad Social recogida en el art. 61.2 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 demayo , y que hace referencia concreta a "quienes ostenten pura y simplemente cargos de Consejeros en las empresas que adopten la forma jurídica de Sociedades". Segundo. Frente a la alegación de la parte recurrente de la imposibilidad del ejercicio de cargo de dirección efectiva por inoperatividad de la empresa y de que las funciones que se le atribuyen al Administrador en el art. 13 de los estatutos fundacionales son totalmente ajenas a las que la legislación social pretende establecer como incluidas dentro de su ámbito de aplicación, se encuentra no sólo la presunción de veracidad de la que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo que establece el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio y confirma el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , sobre infracciones y sanciones de orden social, respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, siempre que, como en el presente supuesto, se hayan extendido con arreglo a los requisitos legales exigidos en el art. 22 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , al constar detalladas en su parte necesaria las circunstancias fácticas que la motivan, y la descripción pormenorizada del trabajador, los conceptos, períodos de cotización, bases y cuotas aplicables, sino también y sobre todo el contenido del art. 13 de los Estatuts Sociales en el que se establece, entre otras cosas, que a don Carlos Manuel , como Administrador único de la compañía "Mikado,

S. A.", le corresponden "la dirección, gestión y administración de los negocios y bienes sociales, y la de representación de la compañía en juicio y fuera de él... con las más amplias facultades para contratar y obligarse, adquirir, gravar, enajenar y disponer de toda suerte de bienes y derechos y en general realizar toda clase de actos y operaciones lo mismo de administración que de riguroso dominio, civiles, mercantiles o administrativos, cualesquiera que fuere la naturaleza del acto o contrato... sin otros limites que los que resulten de las facultades atribuidas, por precepto legal o estatutario, a las untas Generales de accionistas... conferir dentro de las facultades atribuidas toda clase de poderes judiciales y extrajudiciales y revocarlo... "funciones que, evidentemente exceden de las correspondientes a quien ostenta pura y simplemente el cargo de Consejero, por lo que no estima aplicable la exclusión del Régimen General de la Seguridad Social alegada por la recurrente, como tampoco es viable el razonamiento que pretende dar a entender que la compañía mercantil "Mikado, S. A.", permaneció inoperante hasta el año 1983, cuando según los datos que obran en los autos en concreto, la certificación remitida por la delegación de Hacienda de la provincia de Barcelona, consta que se dio de alta como Sociedad en febrero de 1976, amén del hecho, ciertamente significativo, de que tanto la mayoría de las personas físicas y la sociedad "Inmobiliaria Work, S. A.", a las que se alude en los diversos escritos aportados al expediente administrativo como la empresa recurrente tenga el mismo domicilio. Por último, conviene precisar que del contenido del acta de liquidación resulta que se ha cumplido lo dispuesto en el art. 74.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , en lo que se refiere al tope máximo de la base de cotización en los casos de pluriempleo, ya que el suelto imputado como Administrador en la empresa recurrente a don Carlos Manuel sumado al devengado en distintos períodos como Gerente de las sociedades "Inmobiliaria Work, S. A." y "Promotora Putset, S. A.", no excede del limite máximo previsto al efecto. Tercero. Como consecuencia de los anteriores razonamientos y del fallo a dictar procede dejar sin electo la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas acordada en auto de fecha 20 de mayo de 1987. Cuarto. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de "Mikado, S. A", siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de "Mikado, S. A.", y como parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de "Mikado, S. A.", por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en la que se revoque la sentencia apelada.

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte en su día resolución por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Para votación y fallo se señaló el día 16 de mayo de 1990, acordándose por providencia de la misma fecha con diligencia para mejor proveer y con suspensión para dictar sentencia requerida la empresa "Mikado, S. A.", sobre los extremos que son de ver en la misma. Cumplimentado el mejor proveer se acordó oir a las partes por tres días acerca del alcance o importancia del mismo, presentando escrito el Abogado del Estado que consta en los autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don César González Mallo.Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y

Primero

La representación de "Mikado, S. A." reitera en el recurso de apelación los mismos razonamientos expuestos en la instancia, que la sentencia objeto del mismo rechazó con una fundamentación acertada, argumentando en síntesis: A) Que el acta levantada por la Inspección de Trabajo fue extendida cumpliendo los requisitos legales exigidos por el art. 22 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, gozando de la presunción de veracidad que les reconoce el art. 38 del mismo, requisitos y presunción que se mantienen con posterioridad por el art. 52 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social. B ) Las amplias facultades que el art. 13 de los Estatutos otorgan al Administrador, que exceden ampliamente de las que son propias de un Consejero. C) El hecho de que "Mikado, S. A." se diese de alta como sociedad en febrero de 1976 y en la licencia fiscal el I de septiembre de 1985, con fecha posterior al acta de la Inspección, no es justificación suficiente de que no estuviese en funcionamiento con anterioridad al alta en la licencia fiscal. D) Tampoco el hecho de que en determinados periodos hubiese estado de alta en otras empresas, por ser obligación de "Mikado, S. A." haberlo comunicado a efectos de determinar el importe de la cotización en cada una de las que trabajaba.

Segundo

Esta doctrina se ajusta a la que ha venido manteniéndose por la Sala en sentencias, entre otras, de 7 de mayo, 11 y 19 de octubre de 1988; 27 de marzo de 1989; 28 de septiembre, 15 de noviembre y 28 de diciembre de 1990, en otras que se citan en éstas, y, últimamente, en la de 11 de diciembre de 1991, referidas precisamente a sociedades de escasa entidad económica, de carácter familiar o con un limitado número de accionistas.

Tercero

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, sin que se aprecien motivos para una expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Mikado, S. A." contra sentencia dictada el 16 de noviembre de 1988 por la entonces Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso seguido en la misma con el núm. 53 del año 1983, sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social; sin declaración sobre el pago de costas de este recurso de apelación.

Procédase al desglose del escrito fechado el 27 de febrero de 1989, formulado por el Procurador Sr. Morales Price en representación de "Mikado, S. A.", referido a resolución del Ayuntamiento de Barcelona sobre legalización o demolición de lo construido excediéndose de la licencia en un edificio del Pasco de la Bonanova de dicha ciudad, remitiéndolo, previa nota, a la Sección correspondiente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.-Certifico.- El Secretario.-Rubricado.

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