STS 476/1999, 19 de Mayo de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso4505/1998
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución476/1999
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, la cuestión de competencia territorial por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 4 de Orense y Primera Instancia núm. 28 de Barcelona, planteada ante el Juzgado núm. 4 de los de Orense, por la representación procesal de DOÑA Angelina, respecto al procedimiento de Cognición núm. 104/94, del Juzgado núm. 28 de Barcelona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm 28 de los de Barcelona, se promovió por la representación procesal de SALVAT EDITORES S.A., COMERCIAL, Juicio de Cognición, contra DOÑA Angelina, sobre Reclamación de Cantidad.

SEGUNDO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Orense, en fecha 14 de marzo de 1994, por la demandada doña Angelina, se planteó Cuestión de Competencia por inhibitoria, y, dado el traslado correspondiente al Ministerio Fiscal, se dictó Auto accediendo a la misma, remitiéndose oficio al Juzgado núm. 28 de Barcelona que recabó se le participara se insistía o desistía de ella, al haber revocado la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona el Auto dictado por aquel Juzgado núm. 28.

TERCERO

Remitidos los Autos a este Tribunal Supremo, se pasaron los Autos al Ministerio Fiscal, que emitió dictamen y consta en Autos. Señalándose para resolver la presente Cuestión de Competencia previa VISTA PÚBLICA EL DÍA 13 DE MAYO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los de Barcelona, Salvat Editores, S.A., Comercial, interpone con fecha 26 de enero de 1994, una demanda de Cognición, dirigida contra doña Angelina, en la que se postula la reclamación de la cantidad de 200.100 pesetas,

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de Orense, doña Angelina, en fecha 9 de marzo de 1994, promovió Cuestión de Competencia por Inhibitoria y, por mencionado Juzgado, previo informe del Ministerio Fiscal, se requiere de inhibición al de Barcelona; mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 1994, del mencionado Juzgado núm. 28, se accedía a la inhibición requerida, frente a dicho Auto se interpuso recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, que en fecha 18 de abril de 1996, revocaba la resolución recurrida; por el Juzgado núm. 4 de Orense, mediante Auto de fecha 1 de diciembre de 1998, se insiste en la formulación de la inhibitoria planteada, dando lugar a la presente Cuestión de Competencia.

SEGUNDO

Sobre la controversia planteada, existe según se recoge en Sentencia de esta Sala de 23-9-96, una serie de sentencias, entre otras, las de fecha 31 mayo de 1.991; 18 de junio de 1992; 22 de julio de 1.992, etc, en las que se aplicaba con criterio taxativo la literalidad de la cláusula de sumisión expresa, (que, en el caso de Autos, la entidad demandante hizo figurar en el contrato de 17 de enero de 1992, de venta de libros de la Empresa Comercial Salvat Ediciones, actora en el procedimiento en cuyo dorso figura la siguiente cláusula de sumisión "y que con renuncia de mi propio fuero si fuere otro, me someto a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de Barcelona para el ejercicio, por una y otra parte, de cuantos derechos y acciones deriven de esta carta pedido", no firmada expresamente por el comprador). En aquel tiempo los tribunales españoles no disponían de un apoyo legal, para declarar no vinculante a una cláusula de sumisión formalmente establecida, aunque supusiere un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. El panorama legal ha sufrido una importante modificación a partir de la directiva de la C.E.E., nº 93/13 de fecha 5 de abril de 1.993, que define y sanciona de ineficacia a las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores. Esta disposición tiene el carácter de norma de obligada transcripción a los derechos nacionales de los Estados miembros, y mientras se lleva a cabo tal establecimiento, los Tribunales judiciales de cada Estado deben actuara como Jueces Comunitarios.

En el art. 3º de la misma se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: " Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas... Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición... etc. Art. 6º. Los Estados miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.. etc".

La transcripción literal de la mencionada Directiva hace innecesarias mayores argumentaciones, debiendo únicamente añadir, que la cláusula de sumisión expresa que figura en el contrato básico de adhesión de 7-7-93, ciertamente que es abusiva, pues origina un desequilibrio para los adherentes interesados en la Publicidad ofertada por la Cia. Telefónica, obligándoles a defenderse y litigar en Madrid, con la consiguiente dificultad en cuanto a su representación procesal, proposición y practica de prueba, desplazamientos, etc; y un correlativo benéfico para la entidad ahora demandante.

La nueva legislación y este razonamiento motivaron la nueva orientación jurisprudencial que representan las sentencias de fecha 23 de julio de 1.993 , de 20 de julio de 1.994, 12 de julio 1996 y 14-9-1996.

A este criterio interpretativo se llega también por aplicación de la doctrina de abuso del derecho y los criterios de la Ley de Consumidores y Usuarios, y así se expresa en S. de 13-11-98 "La Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en su redacción vigente al tiempo de celebración del contrato y de formularse la demanda, antes de su modificación por Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, daba en su artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos; la cláusula de sumisión obrante en el contrato de autos se halla dentro del concepto de condición general que define la propia ley en el artículo 10.2: a los efectos de esta ley, se entiende por cláusulas, condiciones y estipulaciones de carácter general (que el artículo 10.1 impone los requisitos), el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éstas celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario (como es el comprador, como destinatario final del producto, como dispone el artículo 1.2), siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate".Finalmente, también se decía en citada Sentencia de 13-11-98: "Asimismo, tal como expresa la sentencia de 3 de julio de 1998, la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación que efectúa formalmente la transposición de la mencionada Directiva comunitaria al Derecho interno español, confirma y ratifica los precedentes criterios. En este orden debe tenerse presente la nueva "disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios (Disposición adicional primera), que en su apartado V, nº 27 define como cláusula abusiva, 'la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si fuera inmueble, así como los de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor a la elección de fedatario competente según la Ley para autorizar el documento público en que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato'...".

Por todo lo expuesto, previa declaración de abusiva de la cláusula de sumisión expresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y con el informe favorable del Ministerio Fiscal, y en razón además que la mercancía fue remitida a portes pagados, según nota de entrega realizada en Orense, y el juego aplicatorio de los Arts. 1171 y 1500 del C.c., esta Sala decide la competencia para conocer de la presente reclamación en favor del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Orense, remitiendo las actuaciones a dicho Juzgado, con certificación de la sentencia, y poniendo lo resuelto en conocimiento del de Barcelona, núm. 28 y de la Audiencia Provincial de dicha Capital; todo ello sin hacer mención alguna sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE ORENSE, para conocimiento del juicio ante el mismo promovido, en el que se ha planteado la presente cuestión, remitiéndosele todas las actuaciones recibidas junto con el testimonio de esta Sentencia y poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona y de la Audiencia de esta ciudad; todo ello sin hacer mención alguna sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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