STS 451/1999, 24 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Mayo 1999
Número de resolución451/1999

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Diegorepresentado por el procurador de los tribunales Don Emilio García Fernández, en el que es recurrida la entidad Fiat Leasing, S.A., hoy (Transolver Finance Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa, y siendo también parte las entidades Murcia Motor, S.A. e Iveco España, S.A. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Diegocontra las entidades Fiat Leasing, S.A., hoy (Transolver Finance Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., Iveco España, S.A. y Murcia Motor, S.A., sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda promovida por el actor, por sí y por Don Jose Enriquey de las esposas de ambos, Doña Carolinay Doña Laura, declarando resueltos los contratos de compra-venta y de arrendamiento financiero sobre el vehículo marca Iveco, modelo 190.33-T, matrícula RE-....-EC, condenando solidariamente a los demandados a la devolución de las cantidades entregadas, tanto en metálico como las correspondientes al importe del vehículo Barreiros DE-....-D, que se entregó como parte del pago inicial, y asimismo a la indemnización de daños y perjuicios por paralización de tal vehículo, a determinar en ejecución de sentencia, y al pago de las costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia, por la entidad Fiat Leasing, S.A., mediante la cual: a) se desestimaran las acciones ejercitadas por el demandante contra la entidad demandada, absolviéndola de todas ellas, b) se declarase la plena vigencia en todos sus términos del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre los Sres. Jose EnriqueDiegoy cónyuges y Fiat Leasing, S.A. y de las obligaciones de pago asumidas en el mismo, c) se condenara al actor al pago de las costas del procedimiento; por la entidad Iveco España S.A., estimando las excepciones formuladas y desestimando la demanda con expresa condena en costas al actor y subsidiariamente, para el supuesto de que no fueran estimadas las excepciones, se absolviera libremente a la demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas al actor; por la entidad Murcia Motor S.A. declarando no haber lugar a la demanda y se condenara al actor al pago de las costas que en el procedimiento se causaran.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don Domingo Delgado Peralta en nombre y representación de Don Diegoen su propio nombre y en beneficio de Don Jose Enrique, Doña Carolinay Doña Lauradebo absolver y absuelvo a las mercantiles "Murcia Motor, S.A.", "Iveco España S.A." y "Fiat Leasing, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de 26 de noviembre de 1993 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Murcia en las actuaciones de que el presente rollo dimana, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias; cúmplanse los artículos 248-4 de la Ley orgánica 6/1985 de 1 de julio y artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

El procurador Don Emilio García Fernández, en representación de Don Diego, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.203-3º en relación con el artículo 1.212 del Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.461, 1.472-2º, 1.484 y 1.485 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.124, 1.543 y 1.554 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.215, 1.242 y 1.243 del Código civil en relación con los artículos 611 y 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.218 y 1.225 del Código civil.

Sexto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.218 y 1.225 del Código civil y concordantes de ambos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Sánchez Masa en nombre de la entidad Fiat Leasing, S.A., hoy (Transolver Finance Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se dilucida en este proceso, consiste en la determinación del derecho que asiste al cesionario de un vehículo, adquirido en régimen de "leasing", para ejercitar directamente la acción resolutoria contra el vendedor a causa de los graves defectos de la cosa. El demandante y hoy recurrente en estas actuaciones, en unión de otros familiares, celebró un contrato de "leasing", con "Fiat Leasing S.A.", para la adquisición de un camión de marca y fabricación Iveco, que vendió "Murcia Motor S.A.". Ante las irregularidades y defectos de funcionamiento del vehículo, cuyo motor hubo de cambiarse dos veces, se dirigió contra las tres entidades citadas, en solicitud de resolución de los contratos de compraventa del vehículo y conexo de arrendamiento financiero. La sentencia recurrida confirma la dictada por el órgano de primera instancia, entendiendo que la resolución de la compraventa "no afecta para nada a los demandantes, porque no tuvieron participación en ella ni como vendedores ni como compradores, limitándose a recibir directamente del proveedor, para su uso y explotación el vehículo objeto del contrato previamente escogido por ellos, pero ello no les configura como parte en la compraventa careciendo por tanto de facultad para pretender su resolución, lo que significa que esta pretensión debe ser desestimada con la correspondiente absolución para los demandados, siendo de notar que ni aún por la vía de una legitimación por sustitución implícitamente aceptada por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1989 y 22 de abril de 1991, puede considerárseles como partes en la compraventa pues no existe en el arrendamiento concertado cláusula alguna que les facultara para actuar por subrogación". Asimismo, "en lo que afecta al arrendamiento financiero concertado entre "Fiat Leasing S.A." y los actores, debe notarse, primeramente, que sus vicisitudes para nada afectan a "Murcia Motor S.A." y a "Iveco España S.A." en cuanto que no fueron partes en el expresado arriendo y por lo que se refiere a las obligaciones surgidas del contrato de "leasing" entre arrendador y arrendatarios, es decir, entre "Fiat Leasing S.A." y los recurrentes, debe observarse que a tenor del clausulado de dicho contrato: 1º.- No se considera contrato de venta a plazos de la Ley de 17 de junio de 1965 (condición general primera). 2º.- Fiat Leasing está exonerada de toda responsabilidad por la compra efectuada al haber recibido directamente el cliente del proveedor el vehículo objeto de este contrato a su entera satisfacción (condición general segunda). 3º.- El arrendatario financiero reconoce que la prestación de la sociedad arrendadora financiera se ha consumado con la cesión del uso y disfrute de los bienes por ésta adquiridos en cumplimiento de las instrucciones del arrendatario (condición general tercera-uno). 4º.- El arrendatario financiero se obliga a mantener y conservar a su costa los bienes objeto de este contrato en perfecto estado de funcionamiento durante toda su vigencia (condición general tercera-dos). 5º.- Las partes reiteran que la sociedad arrendadora ya ha dado íntegro cumplimiento a sus obligaciones en el presente contrato por lo que no es jurídicamente posible prever incumplimiento alguno por su parte (condición cuarta- uno). 6º.- Se entenderá que el arrendatario financiero incumple sus obligaciones si no satisface a su vencimiento la cuota periódica convenida (condición general cuarta-dos-a). 7º.- La falta de pago de cualesquiera de los plazos parciales facultará a la sociedad arrendadora para exigir del arrendatario el pago del resto pendiente o la resolución del contrato (condición particular cinco).

SEGUNDO

Invoca el recurrente, como primer motivo de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción de los artículos 1.203-3º en relación con el artículo 1.212 del Código civil. Argumenta que tales preceptos se infringen al afirmar la sentencia que el demandante no tiene derechos a ejercitar acciones en subrogación del arrendador financiero. Y es verdad que el órgano "a quo" establece que "no existe en el arrendamiento concertado cláusula alguna que les facultara para actuar por subrogación pues el contenido de la "condición general" tercera 1.a) del pacto, afecta a perturbaciones ocasionadas por un tercero, lo que no es de aplicar al supuesto de autos en que se acciona en virtud del artículo 1.484 del Código civil por defectos ocultos de la cosa vendida". Ni siquiera se plantea las dudas de la primera sentencia de instancia que tras fijar que "no existe cláusula de subrogación de la empresa financiera en favor de los usuarios y aún cuando pudiera ser objeto de discusión si la subrogación del usuario en los derechos y acciones que asisten a la compañía de "leasing" frente al proveedor faricante en virtud del contrato de compraventa suscrito entre ambos ha de ser convencional o es admisible aún cuando no se pacte expresamente" llega a la conclusión errónea de que tal subrogación no cabe, al confundir la subrogación en las acciones derivadas de la cesión de un contrato, con la "acción subrogatoria" (artículo 1.111 del Código civil). Previamente a estas declaraciones ambas sentencias coinciden en que resulta legítimo, conforme a lo pactado en la "condición general" segunda de la póliza la exoneración de toda responsabilidad por la compra efectuada al haber recibido el cliente directamente del proveedor el vehículo objeto de este contrato a su entera satisfacción".

TERCERO

Obviamente, la tesis jurídica que se mantiene por la sentencia impugnada, conduce a la mas absoluta indefensión y, propicia toda suerte de abusos y fraudes contra el usuario pues, efectivamente, de los tres sujetos básicos que intervienen en la operación económica de "leasing" (vendedor; comprador y arrendador financiero de la cosa comprada y usuario, optante, finalmente, a la compra de la cosa en uso) la exoneración de responsabilidad del segundo respecto del tercero, sin otorgamiento de medios defensivos al tercero contra el primero, en cuanto a la idoneidad de la cosa entregada, conduciría a una intolerable indemnidad del vendedor y a un desamparo odioso del usuario.

CUARTO

Según la doctrina, y conforme a la sana práctica comercial, en los contratos de "leasing" es frecuente hallar como cláusulas independientes, o fundidas en una misma, tanto la exoneración de responsabilidad, respecto de las utilidades del bien entregado al usuario, como la cesión de acciones en favor del usuario, subrogandolo en los derechos que asisten a la entidad de crédito o financiera como compradora. La citada cláusula de exoneración cobra, en efecto, sentido en tanto en cuanto se pacte, al mismo tiempo, la correlativa transmisión de las acciones que tenga la entidad crediticia, en su calidad de compradora frente al vendedor en favor del usuario. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996 destaca el carácter de contrapartida que tiene tal cesión, al poner de relieve que la sociedad de "leasing" no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en toda las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora. En otro supuesto la cláusula de exoneración habría de reputarse abusiva y nula y habría de responder, en primer lugar, el arrendador financiero.

QUINTO

En el caso que analizamos el error "in iudicando" se produce por una mala inteligencia de la condición general 1.a) que consigna, en favor del arrendatario su "condición de cesionario de las acciones del arrendador financiero, dimanantes de la compraventa celebrada", frase que aunque se inserta en un contexto un tanto anfibológico por su referencia a "perturbaciones", junto a la "quieta y pacífica posesión", no, por ello deja de expresar lo que dice, de manera, que una interpretación tal cual la propugnada por la sentencia de instancia, llevaría al absurdo de admitir un pacto arbitrario y sin contrapartidas, dentro de un contrato oneroso en el que la interpretación ha de venir imperada por el equilibrio de las prestaciones recíprocas. Pero aún en el supuesto de que se estimara que la dicha cláusula no se extiende a la cesión de las acciones en cuestión, estaríamos en presencia de una "ambigüedad contractual" que exige la integración del contenido del contrato, conforme al artículo 1.287 del Código civil, teniendo en cuenta el uso o costumbre ya difundido de la incorporación de la expresada cláusula, cuya omisión debe suplirse considerándola implícitamente puesta por ser de aquellas que "de ordinario suelen establecerse" en relaciones contractutales de esta naturaleza. Por las expuestas razones se acoge el motivo, sin que sea necesario entrar en el examen de los demás, con el resultado de casar y anular la sentencia recurrida.

SEXTO

Al recuperar la instancia, por mandato legal, esta Sala hace caso omiso de las declaraciones de "facto" que fija la sentencia recurrida, puesto que establece unas resultancias probatorias, a mayor abundamiento, que carecen de justificación, ya que había rechazado, con anterioridad, por razones jurídicas, (aunque erróneas) la demanda. Valorando, por tanto, las pruebas practicadas, especialmente documental y testifical (notas de reparaciones y sustituciones de motor, actas notariales levantadas, la contestación de Iveco) debe sentarse que, efectivamente, el camión adquirido funcionó siempre mal sin que del mismo pudieran obtenerse las prestaciones propias de un vehículo de sus características lo que, en realidad, prácticamente lo convertía en inservible para su destino.

SEPTIMO

Los graves defectos que acusó el camión en relación con el uso y destino que prometía, determinante de su adquisición, se erigen en causa suficiente para la resolución del contrato de compraventa, y, por tanto, para el éxito de la acción resolutoria ejercitada contra la entidad vendedora. La entidad de los defectos y la inadecuación del bien para la satisfacción del comprador, permiten considerar que se ha entregado un "aliud pro alio" y, en su consecuencia, que se ha producido un verdadero incumplimiento, lo que obliga a hacer aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil. Ejercitada conjuntamente con la precedente la acción resolutoria del contrato de "leasing", no cabe duda de la relevancia que tiene el éxito de la primera sobre la segunda, según destacó la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996, al señalar que "dada la mutua conexión e interdependencia funcional que, existe, en todo contrato de arrendamiento financiero o "leasing", entre este y el de compraventa que, con anterioridad, o simultaneidad han de celebrar la entidad arrendadora financiera y la proveedora o suministradora de los respectivos bienes de equipo, la resolución ya acordada del contrato de compraventa ha de comportar necesariamente la del arrendamiento financiero, por lo que igualmente procede acordarlo así".

OCTAVO

Consecuentemente con las declaraciones hechas, el usuario y actor debe poner inmediatamente a disposición de la entidad financiera el camión adquirido por esta para que sea devuelto a las entidades vendedora y fabricante. Las expresadas entidades, Murcia Motor S.A. e Iveco España S.A., a su vez deberán reintegrar a Fiat Leasing S.A., solidariamente, el precio abonado por el mismo. La solidaridad de la condena se apoya en la falta de claridad y consiguiente indefinición sobre las funciones que, como vendedor y fabricante desempeñaron cada uno de los demandados en la relación jurídica controvertida y por ello, en la interdependencia de las obligaciones y derechos que asumieron durante el tracto contractual, al menos, de "facto". Se declara extinguida la obligación de pagar las cuotas pendientes de pago o vencimiento a la entidad financiera a contar desde la fecha en que hubo de reponerse por segunda vez el motor del camión, es decir, el día 2 de septiembre de 1988, por lo que, en su caso, deberá devolver Fiat Leasing S.A. al actor las que se hubieren satisfecho desde tal fecha. No se han acreditado daños y perjuicios, a excepción del interés legal del dinero que debe incrementar la suma a devolver, según se precise en ejecución de sentencia, si a ello hubiera lugar. No se imponen las costas de ninguna de las instancias (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que deberán satisfacerse, como las de este recurso, por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Diegocontra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 27/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia por el recurrente contra las entidades Fiat Leasing, S.A., hoy (Transolver Finance Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., Iveco España, S.A. y Murcia Motor, S.A., y, por tanto, mandamos anular y casar la sentencia recurrida, declarando en su lugar resueltos los contratos de compraventa y de "leasing" objetos del litigio, condenando, en consecuencia, a Fiat Leasing S.A. a devolver el camión comprado a Murcia Motor S.A., o Iveco S.A., previa su puesta a disposición por el actor, y, a devolver a éste las cantidades que hubiera recibido, por razón de los plazos establecidos, desde el día dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, mas sus intereses legales, según determinación en ejecución de sentencia. Asimismo, condenamos a Murcia Motor S.A. e Iveco S.A., solidariamente, a que reintegren a Fiat Leasing S.A., el precio percibido. No se imponen las costas de ninguna de las instancias. Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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