Ámbito de aplicación por razón del tipo negocial y del objeto de la transmisión: derecho comunitario, derecho comparado y derecho interno

AutorÁngel Juárez Torrejón
Páginas63-130
CAPÍTULO III
ÁMBITO DE APLICACIÓN POR RAZÓN
DEL TIPO NEGOCIAL Y DEL OBJETO
DE LA TRANSMISIÓN: DERECHO
COMUNITARIO, DERECHO COMPARADO
Y DERECHO INTERNO
La acotación del ámbito objetivo de aplicación del régimen en
estudio gira en torno a dos núcleos: en primer lugar, los negocios a
los que aquel le es aplicable; y en segundo lugar, el objeto sobre el
que recae la prestación. Ambos aspectos funcionan de forma cumu-
lativa, esto es, el régimen en estudio solo será aplicable cuando se
celebren ciertos negocios (y no otros) que tengan por objeto cierto
tipo de bienes (y no otros).
Esta «doble» acotación del ámbito objetivo está presente tanto
en la Directiva 1999/44/CE como en los Derechos nacionales. Ana-
licemos esta materia en los ámbitos mencionados.
1. LA DIRECTIVA 1999/44/CE: ÁMBITO OBJETIVO
DE APLICACIÓN
A) El tipo negocial
El legislador comunitario delimita el ámbito de aplicación de la
Directiva en este punto positiva y negativamente:
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a) Positivamente: por un lado, es claro que la Directiva está
orientada a ser aplicada a los supuestos de compraventa de bienes 1.
Por otro lado, junto a ello dispone el apartado 4 del art. 1 que «los
contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de fabri-
carse o producirse también se considerarán contratos de compraven-
ta a efectos de la presente Directiva».
b) Negativamente: dispone el art. 1.2,b) de la norma comunita-
ria que no se entenderán por bienes de consumo «los bienes vendi-
dos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento».
Añade el apartado 3 del mismo art. 1 que los Estados miembros
podrán establecer que los bienes de consumo no incluyan los bienes
de segunda mano vendidos en una subasta en la que los consumi-
dores puedan asistir personalmente a la venta.
Por tanto, la compraventa es el negocio al que principalmente
está orientada la Directiva. Junto a ello, el hecho de que el art. 1.4
de la norma comunitaria considere como compraventa los contratos
que tengan por objeto el suministro de bienes de consumo que hayan
de producirse o fabricarse, supone una aproximación del contrato
de obra y del contrato de compraventa a estos efectos, al margen de
cuál de las partes aporte los materiales para realizar del producto
que haya de fabricarse 2. En este sentido, la Directiva sigue la línea
de lo que viene siendo común en los trabajos internacionales, pri-
mero en el marco del Derecho internacional privado, y después en
la regulación sustantiva de contratos internacionales 3, siendo una
1 El considerando sexto de la Directiva es claro: «Considerando que las prin-
cipales dificultades de los consumidores y la principal fuente de conflictos con los
vendedores se refieren a la falta de conformidad del bien con el contrato; que, en
consecuencia, conviene aproximar las legislaciones nacionales sobre la venta de bie-
nes de consumo en este aspecto, aunque sin afectar a las disposiciones y principios
de la responsabilidad contractual y extracontractual».
Por otro lado, la terminología empleada en la Directiva no deja lugar a dudas.
Por ejemplo, la contraparte necesaria del consumidor es el vendedor, que se define
como el que vende bienes como actividad profesional; o el art. 2.1, al disponer que
el vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al
contrato de compraventa.
2 Esta equiparación no estaba prevista en la primera propuesta de Directiva. Se
incluyó a propuesta de la Comisión en abril de 1998 [ver documento COM(1998)
217 final].
3 Para una sucinta y clarificadora visión, ver
P. PERALES VISCASILLAS
, «Hacia un
nuevo concepto del contrato de compraventa: desde la Convención de Viena de 1980
sobre compraventa internacional de mercancías hasta y después de la Directiva 1999/44/
Ámbito de aplicación por razón del tipo negocial y del objeto... 65
clara manifestación de esta tendencia la CV’80, cuyo art. 3.1 dis-
pone que «se considerarán compraventas los contratos de suministro
de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a
menos que la parte que las encargue asuma la obligación de propor-
cionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa
manufactura o producción». La unificación de regímenes es común,
a lo que ahora interesa, en la CV’80 y en la Directiva 1999/44/CE.
La diferencia, esencial por cierto, es en el método para esa unifica-
ción, como se hace patente en el último inciso del texto de la CV’80,
que señala como criterio objetivo a considerar quién aporte la par-
te sustancial de los materiales necesarios para la producción. La
asimilación prevista en la Directiva, en la que no se considera quién
aporta la parte esencial de los materiales, ha sido vista positivamen-
te entre nuestros autores: primero, porque se evitan problemas in-
terpretativos, y segundo porque se amplía el campo de aplicación
de la regulación 4, lo cual, en sede de protección al consumidor, es
positivo 5.
Esta línea abierta por la Directiva 1999/44/CE, y que también
tiene reflejo en los trabajos del Study Group on a European Civil
Code, la ha continuado la Directiva 2011/83/UE, al definir en su
art. 2.5) el contrato de compraventa como «todo contrato en virtud
CE sobre garantías en la venta de bienes de consumo», en Actualidad Civil, núms.
47 y 48, semanas del 15 al 28 de diciembre de 2003, pp. 1204-1208.
4 Ibid., p. 1219.
5 En este punto, señala
PERALES VISCASILLAS
que prácticamente todo los orde-
namientos de nuestro entorno «coinciden en considerar que el contrato por el cual el
comprador suministra los materiales necesarios para la manufactura o producción es
un contrato de obra» —ibid., p. 1201—.
En este ámbito, y por lo que se refiere al Derecho comparado, es ilustrativa la
postura mantenida por el legislador danés: el nuevo art. 2 de su Ley de compraven-
ta de 1980 dispone que el encargo de objetos que primero deben producirse, se
considerará un contrato de compraventa a efectos de esta ley; pero se añade a con-
tinuación que en los casos en que no se trata de compraventa de bienes de consumo,
esto [es decir, la calificación como compraventa] solamente se aplica si la mayor
parte de los materiales necesarios para producir el objeto deben suministrarse por el
que se haya encargado de la producción. Sin embargo, esto solo es aplicable en los
casos en que no se trate de una venta con consumidores. Como ha apuntado
MARÍN
LÓPEZ
, «si se trata de una venta el consumo, es irrelevante para la aplicación de este
precepto si el empresario ha proporcionado o no una parte importante de los mate-
riales que se precisan para la elaboración del bien» —ver
M. J. MARÍN LÓPEZ
, Las
garantías en la venta de bienes de consumo en la Unión Europea. La Directiva
1999/44/CE y su incorporación en los Estados miembros, II tomos, Madrid, Institu-
to Nacional de Consumo, 2004, tomo I, p. 279—.

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