Título primero. De la capacidad y estado de las personas

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas107-155

Page 107

Capítulo primero Capacidad de las personas por razón de la edad
Sección Primera Mayoría y minoría de edad
Artículo 4 Mayoría de edad
  1. Es mayor de edad:
    a) El que ha cumplido los dieciocho años.
    b) El que ha contraído matrimonio.
    2. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por la ley.
    3. La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará la mayo-ría de edad adquirida por el contrayente o contrayentes de buena fe.

Antecedentes: art. 1 LDp.; art 4 Comp.; arts. 10, 11 y 12 Apéndice; arts. 224 y 225 P.1904; art. 34 P.1889; arts. 55 y 172 AMFL; art. 15, 17 y 18 MFL; Fueros: De contractibus minoris, Huesca, 1247; Ut Minor XX annorum, Zaragoza 1348; De liberationis, Zaragoza 1348; Que los menores de veynte años, Calatayud, 1564 y De las obligaciones de los menores de veynte años, Monzón-Binéfar, 1585.

Concordancias: art. 12, DA 2ª CE; arts. 19, 22, 29, 38, 41, 69, 70, 77, 87, 93, 116, 144-1.b), 151-2 y 172, 303, 378, 408 y 440 CDFA; art. 315 Cc.; art. 211-4 Cc. Cat.; ley 50 Comp. N.

Resumen doctrinal:

  1. Título Primero del Libro Primero. Los artículos 1 a 55 del CDFA integran el Título Primero, De la capacidad y estado de las personas, del Libro Primero, Derecho de la persona, del CDFA. Este Título Primero está compuesto por tres capítulos que abordan La capacidad de las personas por razón de la edad (arts. 1 a 30); La incapacidad y la incapacitación (art. 31 a 42) y La ausencia (art. 43 a 55). La redacción de estas normas, así como su orden sistemático, proceden de la Ley

Page 108

13/2006, de 27 de diciembre y están en vigor desde el 23 de abril de 2007, (DT Primera CDFA). Estos preceptos, en cuanto que regulan capacidad de las personas, serán aplicables a los españoles que tengan vecindad civil aragonesa según establece el Derecho civil estatal (arts. 14, 16-1 y 9-1 Cc.), aplicable en esta materia directamente en Aragón en razón de la competencia que, para la resolución de conflictos de leyes, la CE atribuye en exclusiva al Estado español (art. 149-1-8 CE). Los arts. 1 a 11 CDFA forman parte de la Sección Primera, Mayoría y Minoría de edad, y determinan quiénes son mayores y menores de edad, estableciendo, respecto de estos últimos (arts. 4 a 10 CDFA) un estatuto jurídico general de los menores de edad, que en las siguientes secciones se verá desa rro llado en función de que el menor haya alcanzado los 14 años y esté o no emancipado. B) Mayoría de edad a los 18 años. El art. 4-1CDFA regula la mayoría de edad de los aragoneses, afirmado en su letra a) que Es mayor de edad el que ha cumplido los dieciocho años, tal y como para el resto del territorio nacional establece el art. 12 CE. A partir de esta edad, y salvo que el sujeto esté incapacitado, se alcanza la plena capacidad de obrar, de manera que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por la ley (art. 4-2 CDFA). C) Mayoría de edad por matrimonio. Son también mayores de edad los aragoneses que han contraído matrimonio, aun cuando no hayan alcanzado la edad de dieciocho años. Responde esta mayoría de edad por matrimonio a una regla histórica que ha llegado hasta el presente y que sanciona la CE en su DA Segunda . En la legislación aragonesa el matrimonio no emancipa (art. 314-2º Cc.) sino que hace mayores de edad a los aragoneses. El sistema matrimonial español es de competencia exclusiva del Estado (art. 149-1-8º CE) por ello el matrimonio a que se refiere el art. 4 CDFA es el regulado por el ordenamiento estatal, en la actualidad en los arts. 44 y ss. Cc. En consecuencia, los aragoneses a partir de los 14 años, bien por mediar dispensa (art. 48 Cc.) o bien por haber sido emancipados (art.
30 CDFA en relación con el art. 46-1º Cc.) podrán contraer matrimonio. La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará la mayoría de edad adquirida por el contrayente o contrayentes de buena fe, por aplicación de la doctrina del matrimonio putativo (art. 79-3 Cc). D) Efectos. El mayor de edad no incapacitado es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en leyes especiales. Así es para las personas que han alcanzado la edad de dieciocho años. Respecto de los mayores de edad por matrimonio la regla es la misma y, en principio, habrá que considerarlos capaces para aquéllos actos en los que las leyes exigen genéricamente mayoría de edad: así pueden ejercer el comercio (art. 4 Ccom.), otorgar testamento ológrafo o pacto sucesorio, (arts. 378 y 408 CDFA) y también ser fiduciarios. En general, cuando un precepto concreto, tanto estatal como autonómico, exija “tener dieciocho años” deberá atenderse a su finalidad, y si dicha expresión es equivalente a mayoría de edad, ahí estará incluido el aragonés casado aun cuando no la haya alcanzado los dieciocho años (art. 5 Ccom.). Ahora bien, esta mayoría de edad por matrimonio encuentra ciertas limitaciones en razón de normas que exigen determinada edad cronológica y también en función de normas públicas de carácter universal. Así por ejemplo, el mayor de edad por matrimonio que no ha alcanzado los 16 años, no podrá contratar su propio trabajo o ser funcionario público, aun cuando sea mayor de edad (arts. 6 Texto

Page 109

Refundido del Estatuto de los Trabajadores y art. 56.1.c de Estatuto Básico del Empelado Público) y tampoco podrá ejercer el derecho al sufragio, si no tiene 18 años, (art. 2º LORGE) puesto que de lo contrario no se respetaría la igualdad y universalidad que impone el art. 68 CE. En cuanto a su responsabilidad penal, seguirá sujeto, desde los 16 años, a la Ley penal del menor (art. 19 Cpen.); de los ilícitos civiles será plenamente responsable (art. 1902 Cc.). Por último, conviene advertir que la atribución de la mayoría de edad por matrimonio conlleva que el sujeto quede al margen de normas de protección de menores tal y como establece el art. 2 Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón y el art. 1 de la LO 1/1996, de 15 de enero de protección jurídica del menor. El matrimonio del menor pone fin a las instituciones de guarda a que estuviera sometido (arts. 93-1-b y art. 144-1-b CDFA) pero hasta cumpla 18 años, para aprobar las cuentas de administración de sus bienes y dar finiquito de las responsabilidades de las mismas, necesita la asistencia de la junta de parientes o autorización judicial (art. 99-4 CDFA).

Jurisprudencia: STS de 28/6/1968, que afirmó que “la capacidad y mayoría de edad a las que se refieren las normas estatales son las que se establezcan en los Derechos forales”.

M.C.B.L.

Artículo 5 Minoría de edad
  1. El menor de edad tiene derecho a su desarrollo y a una formación conforme a su personalidad.
    2. El menor de edad está sujeto a autoridad familiar y, subsidiariamente, a tutela o curatela.
    3. La representación legal del menor termina al cumplir los catorce años; desde entonces, su capacidad se completa con la asistencia.
    4. Los guardadores legales ejercerán sus funciones siempre en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y madurez, a fin de dotarle de autonomía en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR