STS 937/1999, 10 de Noviembre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso744/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución937/1999
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por BANCO HERRERO, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida la entidad HIERROS Y APLANACIONES S.A. (HIASA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Casielles Morán. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Soledad Tuñón Alvarez, en nombre y representación de la entidad HIERROS Y APLANACIONES, S.A. (en anagrama HIASA), formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Oviedo, contra el banco Herrero, S.A., sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en que "con estimación de la demanda se condene al Banco Herrero, S.A. a que abone a mi representada la cantidad de veinte millones de pesetas más los intereses desde el 5-12-91 con imposición de costas de este pleito".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Plácido Alvarez-Buylla Fernández, en nombre y representación de BANCO HERRERO, SA., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi representado de la pretensión contra él ejercitada por la actora en la demanda, y ello con expresa imposición de las costas a la citada actora".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Oviedo, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Soledad Tuñón Alvarez, en nombre y representación de LA ENTIDAD HIERROS Y APLANACIONES S.A. (HIASA), frente al BANCO HERRERO, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y que debo condenar y condeno al demandado Banco Herrero, a que abone a la actora Entidad Hierros y Aplanaciones S.A. la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS, así como al pago de los intereses legales desde el 5 de diciembre de 1991, así como la pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal del Banco Herrero, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía nº 333/93, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, debemos confirmarla, como así hacemos, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de BANCO HERRERO, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento Jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y en concreto por infracción del artículo 1281 del Código Civil en relación con el artículo 440 del Código de Comercio. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y en concreto por infracción de los artículo 1282, 1285 y 1287 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 280 del Código de Comercio y del artículo 1732 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 878 y 879 del Código de Comercio y artículos 1717 y 1725 del Código Civil y artículos 246 y 247 y 250 del Código de Comercio. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 898, 909, 904 y 921 y 922 del Código de Comercio. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas reguladoras de la Sentencia, y en concreto por infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la imposición de costas".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 10 de noviembre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de la entidad Hierros y Aplanaciones S.A. (HIASA), presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este recurso de casación confirma la recaída en primera instancia que, con estimación de la demanda, condena a Banco Herrero, S.A. a que abone a la actora Hierros y Aplanaciones, S.A. la cantidad de veinte millones de pesetas, más los intereses legales desde el 5 de diciembre de 1991. La petición actora trae causa en el documento aportado con el número 14 de la demanda, carta dirigida por Banco Herrero, S.A. a la actora, con fecha 10 de abril de 1990 con el siguiente texto: "Muy Sres. nuestros: Por la presente les comunicamos que hemos recibido instrucciones irrevocables de la firma DIRECCION000beneficiaria de la Adjudicación del Expediente B- 8960050 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de efectuarles un pago hasta la cantidad de pesetas 20.000.000.- (veinte millones de pesetas), según los importes y vencimientos siguientes: 5.000.000- 31/09/90; 5.000.000- 31/10/90; 10.000.000- 31/11/90. Por la presente les indicamos que cumplimentaremos dichas instrucciones, sujetas a los abonos previstos en las distintas certificaciones del contrato de Adjudicación domiciliado en nuestro banco, siempre que nos hayan presentado la factura por duplicado, debidamente conformada por DIRECCION000, albaranes de entrega y recibo correspondiente"; por carta de 9 de mayo de 1990 se rectificaron las fechas de vencimiento, eliminando los errores en cuanto a los días finales de los meses de septiembre y noviembre.

Los referidos pagos se refieren a los suministros realizados por Hierros y Aplanaciones, S.A. a DIRECCION000).

Segundo

Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 1281 del Código Civil en relación con el art. 440 del Código de Comercio; en el motivo se ataca la calificación que hace la Sala "a quo" del contenido de la carta de 10 de abril de 1990, transcrita en el anterior fundamento de esta resolución, al afirmar que "el documento que se examina tiene todos los visos de ser una fianza a primer requerimiento, con sus datos de ser un contrato atípico, distinto de la fianza ordinaria, no accesorio de la obligación de pagar el garante -en esta ocasión el Banco Herrero con la única obligación de probar que la obligación de que trae causa fue cumplida".

La modalidad de garantía personal conocida como aval o primera solicitud o a primer requerimiento, garantía a primera demanda, o a simple demanda o garantía independiente, cumple una función garantizadora tendente a conseguir la indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento de su obligación contractual por el deudor ordenante de la garantía. Examinando la característica esencial de esta forma de garantía personal, su no accesoriedad de la obligación principal, la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1992, recopiladora de la jurisprudencia anterior, señala "de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de buena fe contractual (art. 1258 del Código Civil) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido con la consiguiente liberación de aquél".

Leído en su integridad el documento de 10 de abril de 1990, antes transcrito, su literalidad pone de manifiesto que la obligación asumida por Banco Herrero, S.A. no es la de garantizar el pago ante el incumplimiento por DIRECCION000de su obligación aún bastando la manifestación del beneficiario en tal sentido, sino la de efectuar el pago contra la presentación de los documentos que se relacionan en la citada carta y con cargo a la provisión de fondos hecha al Banco; no se trata, por tanto, de la forma de garantía personal conocida por los nombres más arriba señalados, como afirma la sentencia recurrida, sino que nos encontramos ante un crédito documentario que, dice la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1996, "comprende un convenio en virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar a otro banco para que efectúe el pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos y cumpliendo rigurosamente los términos y condiciones del crédito"; asumido el compromiso con carácter irrevocable, el banco emisor ha de realizar necesariamente las prestaciones pactadas si el beneficiario le entrega los documentos previstos. Al igual que en el aval a primera solicitud, en el crédito documentario se da una relación entre el ordenante y el beneficiario, constituida por el contrato subyacente, una relación entre el ordenante y el banco emisor, que puede nacer de un arrendamiento de servicios o de un mandato, y una relación entre el beneficiario y el banco emisor. Por otra parte y dado el tenor literal de la carta de 10 de abril de 1990 no puede aceptarse que nos encontremos, como se dice en la contestación a la demanda, ante una simple domiciliación de pagos en una determinada cuenta corriente.

No resulta aceptable, por tanto, para esta Sala calificación contractual que realiza el Juzgador de instancia contradictoria de la literalidad del documento de 10 de abril de 1990 y, en consecuencia procede admitir el motivo sin que ello suponga, por sí sólo la casación de la sentencia recurrida.

Tercero

Siendo innecesario el estudio del segundo motivo en que se alega infracción de los arts. 1282, 1285 y 1287 del Código Civil, estimado que ha sido el primero de los propuestos, se pasa al examen del motivo tercero denunciador de infracción del art. 280 del Código de Comercio y del art. 1732 del Código Civil. Sustancialmente se alega que declarada DIRECCION000en quiebra necesaria quedó extinguido el mandato mercantil aceptado por Banco Herrero.

La resolución de este motivo exige precisar los siguientes datos de hecho que resultan de las pruebas aportadas a los autos y que no han sido controvertidos por las partes, como son: a) por auto de fecha 9 de julio de 1990, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Mollet del Vallés fue declarada en estado de quiebra necesaria la entidad mercantil DIRECCION000., con las consecuencias legalmente prevenidas al efecto, nombrándose depositario de la quiebra a don Domingo. b) Con fecha 1 de agosto de 1990, el depositario de la quiebra se dirigió por carta al Banco Herrero en los siguientes términos: "Me dirijo a Vds, en mi calidad de Depositario designado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mollet del Vallés, de la Quiebra de DIRECCION000, a fin de autorizar, con cargo a los 245.000.000 de pesetas en certificaciones cedidas a esa entidad, en proceso de cobro el pago de los proveedores, que por relación se acompañan, por un importe de 80.700.239 pesetas". En dicha relación no figuraba Hierros y Aplanaciones, S.A. En 20 de septiembre de 1990, el Depositario dirigió a Banco Herrero la siguiente carta: "Me dirijo a Vds., en mi calidad de Depositario designado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallés, de la Quiebra de "DIRECCION000." y con referencia a mi escrito de 1 de agosto de 1990 mediante el cual les autorizaba "que con cargo a los 245.000.000 pesetas en certificaciones" cedidas a esa Entidad, se efectuará el pago de proveedores que por relación se acompañaba, por un importe de 80.700.239 pesetas.- Ruego a Vds., que no habiendo efectuado hasta la fecha pago alguno, se sirvan dejar sin efecto la citada autorización y no se efectúe cargo alguno hasta que reciban nuevas instrucciones". c) En la citada fecha 1 de agosto de 1990, el Depositario dirigió a Banco Herrero la siguiente carta: "Me dirijo a Vds. en mi calidad de Depositario de la Quiebra de DIRECCION000, designado como tal, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mollet del Vallés, a fin de que sirva dar las órdenes oportunas, para pasar la totalidad de los saldos existentes en las cuentas de DIRECCION000., a la cuenta abierta en esa entidad a favor de este Depositario.- Asimismo sírvase librar un cheque bancario contra la cuenta de DIRECCION000por importe de QUINCE MILLONES (15.000.000) de pesetas, al portador".

El crédito documentario establecido a favor de Hierros y Aplanaciones, S.A. en la carta de 10 de abril de 1990, tiene su antecedente causal en el mandato o comisión mercantil celebrado entre Banco Herrero, S.A. y DIRECCION000; por el carácter mercantil de este mandato no es aplicable al mismo el art. 1732 del Código Civil que se invoca en el motivo, según el cual es causa de extinción del mandato, la declaración de quiebra del mandante, al no existir en esta cuestión ninguna laguna en el Código de Comercio que haya de suplirse con el Código Civil. Si bien la comisión mercantil no se extingue por la inhabilitación del comitente de acuerdo con el art. 280 del Código de Comercio, por lo que la declaración de quiebra de DIRECCION000no produce, por sí sola, la extinción del mandato de pago aceptado por Banco Herrero, causal del crédito documentario en cuestión, el citado precepto admite la revocación del mandato por los representantes del inhabilitado. En el presente caso ha de afirmarse que se produjo la revocación de la comisión encargada a Banco Herrero por quien ostentaba la representación de la sociedad comitente declarada en quiebra, el depositario nombrado judicialmente, como pone de manifiesto el contenido de las cartas antes transcrito. Esta revocación devenía necesaria y obligatoria para el depositario a fin de reintegrar a la masa activa de la quiebra todos los bienes integrantes del patrimonio de la sociedad quebrada, entre ellos la provisión de fondos existente en la cuenta abierta a DIRECCION000, contra la cual habría de hacerse efectivo el crédito documentario concedido a favor de Hierros y Aplanaciones, S.A. no pudiendo ingresarse en esa cuenta, a partir de la declaración de quiebra, el importe de las posteriores certificaciones libradas a favor de DIRECCION000por la Administración. A partir de la declaración de quiebra, Banco Herrero carecía de facultades para hacer ningún pago sin la autorización expresa del depositario y ello con cargo, no a la cuenta abierta a DIRECCION000, sino con cargo a la cuenta a nombre del depositario de la quiebra. Desde la declaración de quiebra, Banco Herrero, al no poder disponer de los fondos de DIRECCION000, se halla legalmente imposibilitado, de acuerdo con el art. 1184 del Código Civil, para dar cumplimiento a su obligación de atender el mandato aceptado, no obstante el carácter irrevocable del crédito documentario. Por todo ello procede acoger este tercer motivo.

De igual manera ha de acogerse el motivo cuarto en que se denuncia infracción de los arts. 1717 y 1725 del Código Civil y de los arts. 246 y 247 del Código de Comercio, pues, como se ha dicho, a consecuencia de la declaración de quiebra, Banco Herrero se vio privado de la disposición de la provisión de fondos constituida por el importe de las certificaciones libradas a favor de DIRECCION000por la Administración adjudicataria; indisponibilidad de fondos consecuencia de la regulación legal de la quiebra y no imputable al Banco demandado.

Cuarto

El motivo quinto alega infracción de los arts.898, 900, 904, 921 y 922 del Código de Comercio. Se ataca la sentencia recurrida en cuanto "finaliza diciendo que a pesar de todas nuestras alegaciones, el dato que la quiebra finalizase por Convenio entre el quebrado y sus acreedores, hace que el actor recupere su acción contra el Banco Herrero como mandatario del quebrado"; la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico cuarto, in fine, dice: "En esta segunda situación, deberá resolverse si la quiebra del mandante afectó al mandato irrevocable. Y la respuesta ha de ser negativa, atendiendo las circunstancias que se dan en el presente caso, es decir la firma del Convenio con los acreedores, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 29-12-1990 (folio 69), auto por el cual se dejaba sin efecto la declaración de quiebra. Cualquier pronunciamiento sobre el procedimiento concursal es en aquel expediente en el que tendría su razón de ser, mientras que la eficacia de esta última resolución determina no tenga consecuencias sobre esta reclamación las decisiones judiciales limitativas de los derechos del quebrado".

Ha de señalarse que aprobado el Convenio que puso fin al expediente de quiebra por auto de 7 de diciembre de 1990, la demanda origen de este litigio fue presentada en 7 de noviembre de 1993. Si bien es cierto, como se ha dicho más arriba, que la quiebra determinante de la inhabilitación del comitente no extingue la comisión mercantil encomendada al comisionista, no es menor cierto que, en este caso, dicha comisión fue revocada por el depositario de la quiebra, representante del quebrado; revocado el mandato mercantil es claro que este no puede renacer a la vida jurídica por el hecho de la aprobación del convenio con los acreedores. Por otra, esta Sala ha rechazado la calificación que se hace en la instancia del contenido de la carta de 10 de abril de 1990, del aval a primera demanda, constitutivo, por tanto, de una forma de garantía personal, para calificarlo de crédito documentario, figura que si presenta ciertas concomitancia con aquella, carece de toda finalidad de afianzamiento o garantía, ya que el banco emisor del crédito no garantiza el pago para el caso de incumplimiento de su obligación por el deudor principal sino que se obliga a pagar con los fondos de que haya sido proveído; esa caracterización del crédito documentario concedido, ajena a toda idea de afianzamiento o garantía, hace inaplicable la cláusula de reserva del convenio suscrito por los acreedores según la cual "los créditos contra DIRECCION000sobre los que existe una garantía, aval o afianzamiento en general, de terceros personas así como las cesiones de crédito o certificaciones, sean particulares, de entidades públicas o bancarias que obren en poder del acreedor, se mantendrán en toda su integridad pudiendo el acreedor ejecutar tal deuda, contra tales personas o bienes sin que a ello afecte la espera establecida en el pacto primero". Al no entenderlo así la Sala sentenciadora en la instancia ha cometido las infracciones denunciadas y procede la estimación del motivo.

Quinto

La estimación de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto determinan la casación y anulación de la sentencia recurrida sin que proceda el examen del sexto motivo en que se impugnan el pronunciamiento sobre costas en primer y segunda instancia, cuestión sobre la que debe pronunciarse esta Sala en funciones de instancia.

En cumplimiento del mandato del art. 1715-3º de la Ley Procesal Civil y entrando a resolver la cuestión litigiosa atendidos los términos en que ha sido planteado el debate, procede revocar la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo razonado en los anteriores razonamientos jurídicos y, en consecuencia, desestimar la demanda, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, a tenor del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede hacer especial condena en las costas causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación, por aplicación de los arts. 710.2 y 1715.3 de la citada Ley, procediendo la devolución al recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco Herrero, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos; y, con revocación de la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Diez de Oviedo, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Hierros y Aplicaciones, S.A. contra Banco Herrero S.A. a la que absolvemos libremente; con expresa condena de la actora en las costas de la primera instancia; sin que proceda expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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