SAP Barcelona 328/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2020
Fecha16 Junio 2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170064104

Recurso de apelación 1206/2018 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 344/2017

Parte recurrente/Solicitante: Natalia

Procurador/a: Anna Camps Herreros

Abogado/a: Mónica Oscáriz Faraut

Parte recurrida: Guillermo, Palmira

Procurador/a: Daniel Collado Matillas

Abogado/a: Maria Cruz Rodríguez Otero

SENTENCIA Nº 328/2020

Magistrados:

Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 16 de junio de 2020

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 344/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnna Camps Herreros, en nombre y representación de Natalia contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Guillermo, Palmira .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo en parte la demanda que formula el procurador Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Guillermo, condenando a la demandada Palmira y solidariamente a Natalia a pagar a la actora la cantidad de 5.588,01 euros más los intereses del artículo 576 LEC, sin expresa imposición de costas.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/06/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Natalia el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena, en su condición de f‌iadora solidaria, en el contrato de arrendamiento, de 1 de enero de 2014, de la vivienda en Passatge DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, al pago, al arrendador demandante Sr. Guillermo, de la cantidad de 5.045 €, en concepto de rentas adeudadas, y de resarcimiento de los daños causados en la vivienda arrendada por quien la ocupaba en virtud del referido contrato de arrendamiento, alegando la demandada apelante, como primer motivo de la apelación, que lo que se pactó en el documento de f‌ianza (doc 2 de la demanda) fue un aval a primer requerimiento, y que no ha sido requerida de pago por el arrendador con anterioridad a la presentación de la demanda por lo que no le es exigible el aval.

Centrado así el primer motivo de la apelación es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992, 12 de julio de 2001, y 5 de julio de 2002; RJA 8584/1992, 5159/2001, y 697/2002), que el aval a primer requerimiento es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código Civil, que es distinta del contrato de f‌ianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria, y el garante no puede oponer al benef‌iciario que reclama el pago otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. Su operatividad es independiente del contrato que garantiza, de tal modo que aquella surte efectos mediante el primer requerimiento practicado en forma, siendo suf‌iciente la reclamación del benef‌iciario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, sin que el garante pueda oponer al benef‌iciario que reclama el pago otras excepciones que las que se derivan de la garantía misma, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a continuación, a consecuencia del pago de la garantía.

Y, aunque la jurisprudencia ha mitigado la doctrina anterior, en aras de la buena fe contractual del artículo 1258 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999, y 17 de febrero de 2000; RJA 8863/1999, y 1162/2000), a f‌in de evitar el enriquecimiento injusto, permitiendo al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al benef‌iciario que acredite el incumplimiento del obligado principal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000;RJA 10438/2000), la posibilidad que el garante tiene de oponer al benef‌iciario el pago o cumplimiento de la obligación por parte de garantizado, está limitada a los supuestos en que así se permita, siendo por otro lado la única eventualidad de tutela que asiste a la deudora garantizada, cuando tras el funcionamiento del automatismo cede esa garantía, ineludible para los interesados, y se pueda probar que el supuesto de hecho desencadenante de aquélla, en realidad, no tuvo lugar y que, por ende, el benef‌iciario o acreedor garantizado hizo suyo el monto económico de la caución sin tener derecho a ello, lo que, en estricto juego de la jurisprudencia de intereses, permite que, en su caso, en otro proceso prevalezca una verdad material, inabordable en el formalismo de la caución autónoma suscrita.

En este caso, en el que son parte demandada en el proceso declarativo tanto la arrendataria Sra. Palmira, como la f‌iadora apelante Sra. Natalia, habiendo conformidad entre las partes, en la segunda instancia, en cuanto al incumplimiento por la arrendataria de las obligaciones del arrendamiento, en relación con la interpretación del contenido del contrato de arrendamiento, y su garantía mediante el aval de la demandada apelante, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987,

9736/1988, 36/1990, y 5566/1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil, según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En este caso, en el documento en el que se formalizó la f‌ianza del arrendamiento (doc 2 de la demanda), se convino, en el párrafo primero, que la demandada Sra. Natalia af‌ianzaba, solidariamente, a la arrendataria codemandada Sra. Palmira, con renuncia de los benef‌icios de excusión, orden, y división, en garantía de todas las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, y en especial de los posibles desperfectos del local.

Y, en el párrafo segundo, se convino que se haría "efectiva en el plazo máximo de cinco días el montante de esta garantía al primer requerimiento escrito de la propiedad, sin excusa ni demora de ningún tipo".

Por lo que, atenido el tenor literal del conjunto orgánico del documento de f‌ianza, aparece claramente que en el mismo se pactó el aval solidario de la demandada Sra. Natalia, sin que conste que se pactara el requerimiento previo a la avalista como requisito para la efectividad del aval.

Por el contrario, el requerimiento de pago en el plazo máximo de cinco días únicamente aparece pactado como requisito para constituir en mora a la f‌iadora, de conformidad con la norma general del artículo 1100 del Código Civil, cuestión que, en cualquier caso, no es objeto de la apelación, por haberse condenando en la sentencia de primera instancia al pago de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por la parte demandante.

En este sentido, es doctrina pacíf‌ica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de...

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